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Constitución
de la Provincia de Buenos Aires
La
Plata, 13 de setiembre de 1994
PREAMBULO
Nos,
los representantes de la provincia de Buenos Aires, reunidos por su
voluntad y elección, con el objeto de constituir el mejor gobierno
de todos y para todos, afianzar la justicia, consolidar la paz
interna, proveer la seguridad común, promover el bienestar general
y asegurar los beneficios de la libertad para el pueblo y para los
demás hombres que quieran habitar su suelo, invocando a Dios,
fuente de toda razón y justicia, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución.
Sección
primera. Declaraciones, derechos y garantías
Art.
1 – La provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República
Argentina, constituida bajo la forma representativa republicana
federal, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos
que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al
Gobierno de la Nación.
Art.
2 – Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede
alterar o reformar la presente Constitución, siempre que el bien
común lo exija y en la forma que por ella se establece.
Art.
3 – En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades
provinciales pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda
alteración, modificación, supresión o reforma de la presente
Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin
respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la
arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro,
será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven
quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes
ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar
inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente, y
aquellos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento
político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a
perpetuidad para ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio
de las sanciones civiles y penales que fueren aplicables.
También
agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional los actos
de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad
Política que tendrá a su cargo examinar los actos de corrupción
que pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos,
provinciales y municipales.
A
los habitantes de la provincia les asiste el derecho de no acatar
las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los
poderes públicos.
Art.
4 – Los límites territoriales de la provincia son los que por
derecho le corresponden, con arreglo a lo que la Constitución
Nacional establece y sin perjuicio de las cesiones o tratados
interprovinciales que puedan hacerse autorizados por la Legislatura,
por ley sancionada por dos tercios de votos del número total de los
miembros de cada Cámara.
Art.
5 – La capital de la provincia de Buenos Aires es la ciudad de La
Plata. Las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema
Corte de Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad,
salvo los casos en que, por causas extraordinarias, la ley
dispusiese transitoriamente otra cosa.
Art.
6 – Se llevará un registro del estado civil de las personas, con
carácter uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias
religiosas y en la forma que lo establezca la ley.
Art.
7 – Es inviolable en el territorio de la provincia el derecho que
todo hombre tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia.
Art.
8 – El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo
anterior, queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Art.
9 – El Gobierno de la provincia coopera a sostener el culto Católico
Apostólico Romano, con arreglo a las prescripciones de la
Constitución Nacional.
Art.
10 – Todos los habitantes de la provincia son, por su naturaleza,
libres e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de
ser protegidos en su vida, libertad, reputación, seguridad y
propiedad. Nadie puede ser privado de estos goces sino por vía de
penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del proceso y
previa sentencia legal del juez competente.
Art.
11 – Los habitantes de la provincia son iguales ante la ley, y
gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución
Nacional, los que emanan en su consecuencia a través de los
tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta
Constitución.
La
provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios
por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología,
opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o
cualquier otra condición amparada por las normas constitucionales.
Es
deber de la provincia promover el desarrollo integral de las
personas garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva
participación de todos en la organización política, económica y
social.
Art.
12 – Todas las personas en la provincia gozan, entre otros, de los
siguientes derechos:
1.
A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.
2.
A conocer la identidad de origen.
3.
Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica
y moral.
4.
A la información y a la comunicación.
5.
A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier otra
forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos de
excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse
al examen, interferencia o interceptación de los mismos o de la
correspondencia epistolar.
Art.
13 – La libertad de expresar pensamientos y opiniones por
cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la
provincia.
La
Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos
que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente
podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos
constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas
incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y
tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente,
se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la
Nación.
Los
delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán
flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios
como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá
siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta
oficial de los funcionarios o empleados públicos.
Art.
14 – Queda asegurado a todos los habitantes de la provincia el
derecho de reunión pacífica para tratar asuntos públicos o
privados, con tal que no turben el orden público, así como el de
petición individual o colectiva, ante todas y cada una de sus
autoridades, sea para solicitar gracia o justicia, instruir a sus
representantes o para pedir la reparación de agravios. En ningún
caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que lo
hicieren cometen delito de sedición.
Art.
15 – La provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva,
el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y
la asistencia letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y
la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en
todo procedimiento administrativo o judicial.
Las
causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar
sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas,
constituyen falta grave.
Art.
16 – Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria
que produzca semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que
merezca pena corporal, salvo en caso flagrante, en que todo
delincuente puede ser detenido por cualquier persona y conducido
inmediatamente a presencia de su juez; ni podrá ser constituido en
prisión sin orden escrita de juez competente.
Art.
17 – Toda orden de pesquisa, detención de una o más personas o
embargo de propiedades, deberá especificar las personas u objetos
de pesquisa o embargo, describiendo particularmente el lugar que
debe ser registrado, y no se expedirá mandato de esta clase sino
por hecho punible apoyado en juramento o afirmación, sin cuyos
requisitos la orden o mandato no será exequible.
Art.
18 – No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales,
cualquiera que sea la denominación que se les dé.
Art.
19 – Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención
dentro de las veinticuatro horas.
Art.
20 – Se establecen las siguientes garantías de los derechos
constitucionales:
1.
Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma ilegal o
arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su libertad
personal podrá ejercer la garantía de Hábeas Corpus recurriendo
ante cualquier juez.
Igualmente
se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las condiciones
de su detención legal o en el de desaparición forzada de personas.
La
presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse
por sí mismo o a través de terceros, aun sin mandato.
El
juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará
cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la
restricción, amenaza o agravamiento, aun durante la vigencia del
estado de sitio. Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que
no cumpliere con las disposiciones precedentes.
2.
La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado en sentido
lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho, decisión
u omisión , proveniente de autoridad pública o de persona privada,
se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos
constitucionales individuales y colectivos.
El
Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren
utilizarse, por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin
daño grave o irreparable y no procediese la garantía de Hábeas
Corpus.
No
procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados del
Poder Judicial.
La
ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de
pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin
perjuicio de la facultad del juez para acelerar su trámite,
mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la
cuestión planteada.
En
el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma
en que se funde el acto u omisión lesivos.
3.
A través de la garantía de Hábeas Data, que se regirá por el
procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer lo
que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de
datos de organismos públicos o privados destinados a proveer
información, y a requerir su rectificación, actualización o
cancelación. No podrá afectarse el secreto de las fuentes y el
contenido de la información periodística.
Ningún
dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será
proporcionado a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El
uso de la informática no podrá vulnerar el honor, la intimidad
personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Todas
las garantías precedentes son operativas. En ausencia de
reglamentación, los jueces resolverán sobre la procedencia de las
acciones que se promuevan, en consideración a la naturaleza de los
derechos que se pretendan tutelar.
Art.
21 – Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que
diere caución o fianza suficiente.
La
ley determinará las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo
a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y
demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la
libertad provisional.
Art.
22 – Todo habitante de la provincia, tiene el derecho de entrar y
salir del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo
el derecho de tercero.
Art.
23 – La correspondencia epistolar es inviolable.
Art.
24 – El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por
orden escrita de juez o de las autoridades municipales encargadas de
vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a
este solo objeto.
Art.
25 – Ningún habitante de la provincia estará obligado a hacer lo
que la ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohíbe.
Art.
26 – Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo
ofendan al orden público ni perjudiquen a un tercero, están
reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.
Art.
27 – La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho
asegurado a todo habitante de la provincia, siempre que no ofenda o
perjudique a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a
las leyes del país o a los derechos de tercero.
Art.
28 – Los habitantes de la provincia tienen el derecho a gozar de
un ambiente sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su
provecho y en el de las generaciones futuras.
La
provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los
recursos naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el
espacio aéreo correspondiente, el mar territorial y su lecho, la
plataforma continental y los recursos naturales de la zona económica
exclusiva, con el fin de asegurar una gestión ambientalmente
adecuada.
En
materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los
recursos naturales, renovables y no renovables del territorio de la
provincia; planificar el aprovechamiento racional de los mismos;
controlar el impacto ambiental de todas las actividades que
perjudiquen al ecosistema; promover acciones que eviten la
contaminación del aire, agua y suelo; prohibir el ingreso en el
territorio de residuos tóxicos o radiactivos; y garantizar el
derecho a solicitar y recibir la adecuada información y a
participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales y
culturales.
Asimismo,
asegurará políticas de conservación y recuperación de la calidad
del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener su
integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de áreas
de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda
persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar
el ambiente está obligada a tomar todas las precauciones para
evitarlo.
Art.
29 – A ningún acusado se le obligará a prestar juramento, ni a
declarar contra sí mismo en materia criminal, ni será encausado
dos veces por un mismo delito.
Art.
30 – Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación
de los detenidos. Las penitenciarías serán reglamentadas de manera
que constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor
innecesario hace responsables a las autoridades que lo ejerzan.
Art.
31 – La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la
provincia puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.
Art.
32 – Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y
las que prohíben el tráfico de esclavos, la confiscación de
bienes, el tormento, las penas crueles, infamia trascendental,
mayorazgos y vinculaciones de toda especie, debiendo ser enajenable
toda propiedad.
Art.
33 – Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil,
salvo los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Art.
34 – Los extranjeros gozarán en el territorio de la provincia de
todos los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta
Constitución les acuerda.
Art.
35 – La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por
medidas preventivas.
Art.
36 – La provincia promoverá la eliminación de los obstáculos
económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o
impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
A
tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:
De
la familia
1.
La familia es el núcleo primario y fundamental de la sociedad. La
provincia establecerá políticas que procuren su fortalecimiento y
protección moral y material.
De
la niñez
2.
Todo niño tiene derecho a la protección y formación integral, al
cuidado preventivo y supletorio del Estado en situaciones de
desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en todos los casos.
De
la juventud
3.
Los jóvenes tienen derecho al desarrollo de sus aptitudes y a la
plena participación e inserción laboral, cultural y comunitaria.
De
la mujer
4.
Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada por su sexo, a la
igualdad de oportunidades, a una protección especial durante los
estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales deben
permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La
provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén
de hogar.
De
la discapacidad
5.
Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral
del Estado. La provincia garantizará la rehabilitación, educación
y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo a la
equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de
conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre
discapacitados.
De
la tercera edad
6.
Todas las personas de la tercera edad tienen derecho a la protección
integral por parte de su familia. La provincia promoverá políticas
asistenciales y de revalorización de su rol activo.
A
la vivienda
7.
La provincia promoverá el acceso a la vivienda única y la
constitución del asiento del hogar como bien de familia; garantizará
el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para erigir su
vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias
radicadas o que se radiquen en el interior de la provincia, en
municipios de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.
Una
ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía
consagrada en esta norma.
A
la salud
8.
La provincia garantiza a todos sus habitantes el acceso a la salud
en los aspectos preventivos, asistenciales y terapéuticos; sostiene
el hospital público y gratuito en general, con funciones de
asistencia sanitaria, investigación y formación; promueve la
educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción de
las personas tóxicodependientes. El medicamento por su condición
de bien social integra el derecho a la salud; la provincia a los
fines de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito
de sus atribuciones, la participación de profesionales competentes
en su proceso de producción y comercialización.
De
los indígenas
9.
La provincia reivindica la existencia de los pueblos indígenas en
su territorio, garantizando el respeto a sus identidades étnicas,
el desarrollo de sus culturas y la posesión familiar y comunitaria
de las tierras que legítimamente ocupan.
De
los veteranos de guerra
10.
La provincia adoptará políticas orientadas a la asistencia y
protección de los veteranos de guerra facilitando el acceso a la
salud, al trabajo y a una vivienda digna.
Art.
37 – Todos los habitantes de la provincia gozan del derecho a
recibir, a través de políticas efectivas de acción social y
salud, las utilidades producidas por los juegos de azar, debidamente
creados y reglamentados por ley.
La
provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado federal, la
administración y explotación de todos los casinos y salas de
juegos relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal
sentido esta Constitución no admite la privatización o concesión
de la banca estatal a través de ninguna forma jurídica.
La
ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la
participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo
turístico, en tanto no implique la modificación del apartado
anterior.
Art.
38 – Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación
de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud y su
seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos y
a una información adecuada y veraz.
La
provincia proveerá a la educación para el consumo, al
establecimiento de procedimientos eficaces para la prevención y
resolución de conflictos y promoverá la constitución de
asociaciones de usuarios y consumidores.
Art.
39 – El trabajo es un derecho y un deber social.
1.
En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución
justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada
limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea
y al salario mínimo, vital y móvil.
A
tal fin, la provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder
de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo,
estimulando la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la
capacitación y formación de los trabajadores; impulsar la
colaboración entre empresarios y trabajadores, y la solución de
los conflictos mediante la conciliación, y establecer tribunales
especializados para solucionar los conflictos de trabajo.
2.
La provincia reconoce los derechos de asociación y libertad
sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las
garantías al fuero sindical de los representantes gremiales.
3.
En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de
irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en
beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad,
progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del
trabajador.
4.
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 103, inc. 12 de esta
Constitución, la provincia garantiza a los trabajadores estatales
el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo y la
sustanciación de los conflictos colectivos entre el Estado
provincial y aquellos a través de un organismo imparcial que
determine la ley. Todo acto o contrato que contravenga las garantías
reconocidas en el presente inciso será nulo.
Art.
40 – La provincia ampara los regímenes de seguridad social
emergentes de la relación de empleo público provincial.
El
sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a
cargo de entidades con autonomía económica y financiera
administradas por la provincia con participación en las mismas de
representantes de los afiliados conforme lo establezca la ley.
La
provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad
social de profesionales.
Art.
41 – La provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas
de las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas y
garantiza el derecho a la constitución y desenvolvimiento de
colegios o consejos profesionales.
Asimismo
fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales,
otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con
su naturaleza.
Art.
42 – Las universidades y facultades científicas erigidas
legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin
más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo
en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de
las facultades respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de
determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones
liberales.
Art.
43 – La provincia fomenta la investigación científica y tecnológica,
la transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe
con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos
culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de
información, a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y
social que atienda a una mejor calidad de vida de la población.
Art.
44 – La provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio
cultural, histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico,
y protege sus instituciones.
La
provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar
y difundir las manifestaciones culturales, individuales o
colectivas, y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad
regional, provincial y nacional, generando ámbitos de participación
comunitaria.
Art.
45 – Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que
les han sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder
Ejecutivo otras que las que expresamente le están acordadas por
ella.
Art.
46 – No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de
los miembros de los poderes públicos y ministros secretarios, por
servicios hechos o que se les encargaren en el ejercicio de sus
funciones, o por comisiones especiales o extraordinarias.
Art.
47 – No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito
general de la provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por
ley sancionada por dos tercios de votos de los miembros presentes de
cada Cámara.
Art.
48 – Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los
recursos especiales con que deba hacerse el servicio de la deuda y
su amortización.
Art.
49 – No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito
sino a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo
autorice, bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o
destine a otros objetos.
Art.
50 – La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital
del Banco de la provincia.
Art.
51 – Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la
construcción de obras especiales, podrá ser aplicado interina o
definitivamente a objetos distintos de los determinados en la ley de
su creación, ni durará por más tiempo que el que se emplee en
redimir la deuda que se contraiga.
Art.
52 – Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no
prevea esta Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art.
53 – No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma
persona, aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con
excepción de los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los
empleos gratuitos y comisiones eventuales, la ley determinará los
que sean incompatibles.
Art.
54 – Todo funcionario y empleado de la provincia, cuya residencia
no esté regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio
real en el partido donde ejerza sus funciones.
La
ley determinará las penas que deban aplicarse a los infractores y
los casos en que pueda acordarse licencias temporales.
Art.
55 – El Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los
derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión
frente a los hechos u omisiones de la administración pública,
fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado
que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular,
abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la
eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la
provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá
plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el
cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado
y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes
de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su
organización y funcionamiento.
Art.
56 – Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta
Constitución, no serán interpretados como negación o mengua de
otros derechos y garantías no enumerados o virtualmente retenidos
por el pueblo, que nacen del principio de la soberanía popular y
que corresponden al hombre en su calidad de tal.
Art.
57 – Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos
precedentes o que impongan al ejercio de las libertades y derechos
reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos artículos
permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran,
serán inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces.
Los individuos que sufran los efectos de toda orden que viole o
menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen acción
civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal
violación o menoscabo les cause, contra el empleado o funcionario
que la haya autorizado o ejecutado.
Sección
segunda. Régimen electoral
CAPITULO
UNICO. DISPOSICIONES GENERALES
Art.
58 – La representación política tiene por base la población y
con arreglo a ella se ejercerá el derecho electoral.
Art.
59 – 1. Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los
derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía
popular y las leyes que se dicten en consecuencia.
La
atribución del sufragio popular es un derecho inherente a la
condición de ciudadano argentino y del extranjero en las
condiciones que determine la ley, y un deber que se desempeña con
arreglo a las prescripciones de esta Constitución y a la ley de la
materia.
El
sufragio será universal, igual, secreto y obligatorio.
2.
Los partidos políticos son instituciones fundamentales del sistema
democrático.
Su
creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del
respeto a la Constitución Nacional, a esta Constitución y a la ley
que en su consecuencia se dicte, garantizándose su organización y
funcionamiento democrático, la representación de las minorías, la
competencia exclusiva para la postulación de los candidatos a
cargos públicos electivos, el acceso a la información pública y a
la difusión de sus ideas.
La
provincia contribuye al sostenimiento económico de los partidos políticos,
los que deberán dar publicidad del origen y destino de sus fondos y
patrimonios.
Art.
60 – La proporcionalidad de la representación será la regla en
todas las elecciones populares para integrar cuerpos colegiados, a
fin de dar a cada opinión un número de representantes proporcional
al número de sus adherentes, según el sistema que para la aplicación
de este principio determine la ley.
A
los efectos de mantener la regla establecida en este artículo, la
Legislatura determinará la forma y oportunidad del reemplazo por
suplentes, de legisladores, municipales y consejeros escolares, en
los casos de vacante. Con el mismo objeto, no se convocará a
elecciones por menos de tres vacantes.
Art.
61 – La Legislatura dictará la ley electoral; ésta será
uniforme para toda la provincia y se sujetará a las disposiciones
precedentes y a las que se expresan a continuación:
1.
Cada uno de los partidos en que se divida la provincia, constituirá
un distrito electoral; los distritos electorales serán agrupados en
secciones electorales. No se formará ninguna sección electoral a
la que le corresponda elegir menos de tres senadores y seis
diputados. La capital de la provincia formará una sección
electoral.
2.
Se votará personalmente y por boletas en que consten los nombres de
los candidatos.
3.
Los electores votarán en el distrito electoral de su residencia.
4.
Los electores estarán obligados a desempeñar las funciones
electorales que les encomienden las autoridades creadas por esta
Constitución y la ley electoral; se determinarán sanciones para
los infractores.
Art.
62 – Habrá una Junta Electoral permanente, integrada por los
presidentes de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de Cuentas
y de tres Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital, que
funcionará en el local de la Legislatura, bajo la presidencia del
primero. En caso de impedimento serán reemplazados por sus
sustitutos legales.
Art.
63 – Corresponderá a la Junta Electoral:
1.
Formar y depurar el registro de electores.
2.
Designar y remover los electores encargados de recibir los
sufragios.
3.
Realizar los escrutinios, sin perjuicio de lo que disponga la
Legislatura en el caso de resolver la simultaneidad de las
elecciones nacionales y provinciales.
4.
Juzgar de la validez de las elecciones.
5.
Diplomar a los legisladores, municipales y consejeros escolares,
quienes con esa credencial, quedarán habilitados para ejercer sus
respectivos mandatos.
Estas
atribuciones y las demás que le acuerde la Legislatura, serán
ejercidas con sujeción al procedimiento que determine la ley.
Art.
64 – A los efectos del escrutinio, los miembros del Ministerio Público
y los secretarios de la Suprema Corte de Justicia y de las cámaras
de apelación serán auxiliares de la Junta Electoral.
Art.
65 – Toda elección deberá terminarse en un solo día, sin que
las autoridades puedan suspenderla por ningún motivo.
Art.
66 – Los electores encargados de recibir los sufragios, tendrán a
su cargo el orden inmediato en el comicio durante el ejercicio de
sus funciones y para conservarlo o restablecerlo, podrán requerir
el auxilio de la fuerza pública.
Sección
tercera
CAPITULO
UNICO
Art.
67 – 1. Los electores tienen el derecho de iniciativa para la
presentación de proyectos de ley, con excepción de los referidos a
reforma constitucional, aprobación de tratados y convenios,
presupuesto, recursos, creación de municipios y de órganos
jurisdiccionales, debiendo la Legislatura darle expreso tratamiento
dentro del término de doce meses. La ley determinará las
condiciones, requisitos y porcentajes de electores que deberán
suscribir la iniciativa.
2.
Todo asunto de especial trascendencia para la provincia, podrá ser
sometido a consulta popular por la Legislatura o por el Poder
Ejecutivo, dentro de las respectivas competencias. La consulta podrá
ser obligatoria y vinculante por el voto de la mayoría absoluta del
total de los miembros de cada Cámara.
3.
Todo proyecto de ley podrá ser sometido a consulta popular, para su
ratificación o rechazo, por el voto de la mayoría absoluta del
total de los miembros de cada Cámara. Ratificado el proyecto se
promulgará como ley en forma automática.
4.
La ley reglamentaria establecerá las condiciones, requisitos,
materias y procedimientos que regirán para las diferentes formas de
consulta popular.
5.
La Legislatura por dos tercios de votos del total de los miembros de
cada Cámara, podrá establecer otras formas de participación
popular.
Sección
cuarta. Poder Legislativo
CAPITULO
I. DE LA LEGISLATURA
Art.
68 – El Poder Legislativo de la provincia será ejercido por dos Cámaras,
una de diputados y otra de senadores, elegidos directamente por los
electores, con arreglo a las prescripciones de esta Constitución y
a la ley de la materia.
CAPITULO
II. DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
Art.
69 – Esta Cámara se compondrá de ochenta y cuatro diputados. La
Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de
cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cien como máximo.
Se determinará con arreglo a cada censo nacional o provincial,
debidamente aprobado, el número de habitantes que ha de representar
cada diputado.
Art.
70 – El cargo de diputado durará cuatro años, pero la Cámara se
renovará por mitad cada dos años.
Art.
71 – Para ser diputado se requieren las cualidades siguientes:
1.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de
obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean
hijos de la provincia.
2.
Veintidós años de edad.
Art.
72 – Es incompatible el cargo de diputado con el de empleado a
sueldo de la provincia o de la Nación, y de miembro de los
directorios de los establecimientos públicos de la provincia.
Exceptúanse los del magisterio en ejercicio y las comisiones
eventuales.
Todo
ciudadano que siendo diputado aceptase cualquier empleo de los
expresados en el primer párrafo de este artículo, cesará por ese
hecho de ser miembro de la Cámara.
Art.
73 – Es de competencia exclusiva de la Cámara de Diputados:
1.
Prestar su acuerdo al Poder Ejecutivo para el nombramiento de los
miembros del Consejo General de Cultura y Educación.
2.
Acusar ante el Senado al gobernador de la provincia y sus ministros,
al vicegobernador, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia,
al procurador y subprocurador general de la misma, y al fiscal de
Estado por delitos en el desempeño de sus funciones o falta de
cumplimiento a los deberes de su cargo.
Para
usar de esta atribución, deberá preceder una sanción de la Cámara
por dos tercios de votos de sus miembros presentes, que declare que
hay lugar a formación de causa.
Cualquier
habitante de la provincia tiene acción para denunciar ante la Cámara
de Diputados el delito o falta, a efecto de que se promueva la
acusación. La ley determinará el procedimiento de estos juicios.
Art.
74 – Cuando se deduzca acusación por delitos comunes contra los
funcionarios acusables por la Cámara de Diputados, no podrá
procederse contra sus personas, sin que previamente el tribunal
competente solicite el juicio político y la Legislatura haga lugar
a la acusación y al allanamiento de la inmunidad del acusado.
CAPITULO
III. DEL SENADO
Art.
75 – Esta Cámara se compondrá de cuarenta y dos senadores. La
Legislatura, por dos tercios de votos del total de los miembros de
cada Cámara, podrá elevar esta cantidad hasta cincuenta, como máximo,
estableciendo el número de habitantes que ha de representar cada
senador, de acuerdo con lo prescripto en el art. 69.
Art.
76 – Son requisitos para ser senador:
1.
Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de
obtenida y residencia inmediata de un año para los que no sean
hijos de la provincia.
2.
Tener treinta años de edad.
Art.
77 – Son también aplicables al cargo de senador las
incompatibilidades establecidas en el art. 72 para los diputados, en
los términos allí prescriptos.
Art.
78 – El cargo de senador durará cuatro años, pero la Cámara se
renovará por mitad cada dos años.
Art.
79 – Es atribución exclusiva del Senado juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, constituyéndose al
efecto en tribunal y prestando sus miembros juramento o afirmación
para estos casos.
Cuando
el acusado fuese el gobernador o el vicegobernador de la provincia,
deberá presidir el Senado el presidente de la Suprema Corte de
Justicia, pero no tendrá voto.
Art.
80 – El fallo del Senado en estos casos no tendrá más efecto que
destituir al acusado y aun declararlo incapaz de ocupar ningún
puesto de honor o a sueldo de la provincia.
Ningún
acusado podrá ser declarado culpable, sin una mayoría de dos
tercios de votos de los miembros presentes. Deberá votarse en estos
casos nominalmente y registrarse en el "Diario de
Sesiones" el voto de cada senador.
Art.
81 – El que fuese condenado en esta forma queda, sin embargo,
sujeto a acusación y juicio ante los tribunales ordinarios.
Art.
82 – Presta su acuerdo a los nombramientos que debe hacer el Poder
Ejecutivo con este requisito y le presenta una terna alternativa
para el nombramiento de tesorero y subtesorero, contador y
subcontador de la provincia.
CAPITULO
IV. DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CAMARAS
Art.
83 – Las elecciones para diputados y senadores tendrán lugar cada
dos años, en la fecha que la ley establezca.
Art.
84 – Las Cámaras abrirán automáticamente sus sesiones
ordinarias, el primer día hábil del mes de marzo de cada año y
las cerrarán el treinta de noviembre. Funcionarán en la Capital de
la provincia pero podrán hacerlo por causas extraordinarias en otro
punto, precediendo una disposición de ambas Cámaras que así lo
autorice.
Art.
85 – Los senadores y diputados residirán en la provincia mientras
dure el ejercicio de sus funciones.
Art.
86 – Las Cámaras podrán ser convocadas por el Poder Ejecutivo a
sesiones extraordinarias, siempre que un asunto de interés público
y urgente lo exija o convocarse por sí mismas cuando, por la misma
razón, lo soliciten doce senadores y veinticuatro diputados. En
estos casos, sólo se ocuparán del asunto o asuntos de la
convocatoria, empezando por declarar si ha llegado el caso de
urgencia e interés público para hacer lugar al requerimiento.
Art.
87 – Para funcionar necesitan mayoría absoluta del total de sus
miembros, pero en número menor podrán reunirse al solo efecto de
acordar las medidas que estimen convenientes para compeler a los
inasistentes.
Art.
88 – Ninguna de las Cámaras podrá suspender sus sesiones más de
tres días sin acuerdo de la otra. Art. 89 – Ningún miembro del
Poder Legislativo, durante su mandato, ni aun renunciando a su
cargo, podrá ser nombrado para desempeñar empleo alguno rentado
que haya sido creado o cuyos emolumentos se hayan aumentado durante
el período legal de la Legislatura en que haya actuado, ni ser
parte en contrato alguno que resulte de una ley sancionada durante
su período.
Art.
90 – Cada Cámara podrá nombrar comisiones de su seno para
examinar el estado del tesoro y para el mejor desempeño de las
atribuciones que le conciernan, y podrá pedir a los jefes de
departamento de la Administración y por su conducto a sus
subalternos, los informes que crea convenientes.
Art.
91 – Podrán también expresar la opinión de su mayoría por
medio de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley, sobre
cualquier asunto político o administrativo que afecte los intereses
generales de la provincia o de la Nación.
Art.
92 – Cada Cámara podrá hacer venir a su sala a los ministros del
Poder Ejecutivo, para pedirles los informes que estime convenientes.
Art.
93 – Cada Cámara se regirá por un reglamento especial y nombrará
su presidente y vicepresidentes, a excepción del presidente del
Senado, que lo será el vicegobernador, quien no tendrá voto sino
en caso de empate.
Los
funcionarios y empleados de ambas Cámaras, serán designados en la
forma que determinen sus respectivos reglamentos.
Art.
94 – La Legislatura sancionará su presupuesto, acordando el número
de empleados que necesite, su dotación y la forma en que deben
proveerse. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.
Art.
95 – Las sesiones de ambas Cámaras serán públicas, y sólo podrán
ser secretas por acuerdo de la mayoría.
Art.
96 – Los miembros de ambas Cámaras son inviolables por las
opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de su
cargo.
No
hay autoridad alguna que pueda procesarlos y reconvenirlos en ningún
tiempo por tales causas.
Art.
97 – Los senadores y diputados gozarán de completa inmunidad en
su persona desde el día de su elección hasta el día en que cese
su mandato, y no podrán ser detenidos por ninguna autoridad sino en
caso de ser sorprendidos en la ejecución flagrante de algún
crimen, dándose inmediatamente cuenta a la Cámara respectiva, con
la información sumaria del hecho, para que resuelva lo que
corresponda, según el caso, sobre la inmunidad personal.
Art.
98 – Cuando se deduzca acusación ante la justicia contra
cualquier senador o diputado, examinado el mérito del sumario, de
la acusación o información traída, podrá la Cámara respectiva,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, dejándolo
a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art.
99 – Cada Cámara podrá corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, por dos
tercios de votos; y en caso de reincidencia, podrá expulsarlo por
el mismo número de votos.
Por
inasistencia notable podrá también declararlo cesante en la misma
forma.
Art.
100 – Cada Cámara tendrá jurisdicción para corregir los actos
que atenten contra su autoridad, dignidad e independencia y contra
las inmunidades de sus miembros. La ley definirá los casos y las
penas para la aplicación de este artículo.
Art.
101 – Al aceptar el cargo los diputados y senadores jurarán por
Dios y por la Patria, o por la Patria, desempeñarlo fielmente.
Art.
102 – Los senadores y diputados gozarán de una remuneración
determinada por la Legislatura.
CAPITULO
V. ATRIBUCIONES DEL PODER LEGISLATIVO
Art.
103 – Corresponde al Poder Legislativo:
1.
Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos
de servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la
provincia.
2.
Fijar anualmente el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos.
Con relación a nuevos gastos, dentro de la ley de presupuesto, la
iniciativa corresponderá exclusivamente al Poder Ejecutivo; pero la
Legislatura podrá disminuir o suprimir los que le fuesen
propuestos.
La
ley de presupuesto será la base a que debe sujetarse todo gasto en
la administración general de la provincia.
Si
el Poder Ejecutivo no remitiera los proyectos de presupuesto y leyes
de recursos para el ejercicio siguiente antes del 31 de agosto, la
Legislatura podrá iniciar su estudio y sancionarlos, tomando por
base las leyes vigentes.
Vencido
el ejercicio administrativo sin que la Legislatura hubiese
sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por
prorrogadas las que hasta ese momento se encontraban en vigor.
3.
Crear y suprimir empleos para la mejor administración de la
provincia, determinando sus atribuciones, responsabilidades y dotación,
con la limitación a que se refiere el primer párrafo del inciso
anterior.
4.
Fijar las divisiones territoriales para la mejor administración.
5.
Conceder indultos y acordar amnistías por delitos de sedición en
la provincia.
6.
Conceder privilegios por un tiempo limitado a los autores o
inventores, perfeccionadores y primeros introductores de nuevas
industrias para explotarse sólo en la provincia, sin perjuicio de
las atribuciones del Gobierno general.
7.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades de todos los recaudadores de rentas y tesoreros de
la provincia y sus municipios.
8.
Dictar leyes estableciendo los medios de hacer efectivas las
responsabilidades civiles de los funcionarios públicos.
9.
Aprobar o desechar los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con
otras provincias.
10.
Discernir honores y recompensas pecuniarias por una sola vez, y con
dos tercios de votos del número total de los miembros de cada Cámara,
por servicios distinguidos prestados a la provincia.
11.
Dictar la Ley Orgánica del Montepío Civil.
12.
Organizar la carrera administrativa con las siguientes bases: acceso
por idoneidad, escalafón, estabilidad, uniformidad de sueldos en
cada categoría e incompatibilidades.
13.
Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de
las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público
y general de la provincia, cuya naturaleza y objeto no corresponda
privativamente a los poderes nacionales.
CAPITULO
VI. PROCEDIMIENTO PARA
LA
FORMACION DE LAS LEYES
Art.
104 – Toda ley puede tener principio en cualquiera de las Cámaras
y se propondrá en forma de proyecto por cualquiera de los miembros
de cada Cámara y también por el Poder Ejecutivo. Toda ley especial
que autorice gastos, necesitará para su aprobación, el voto de los
dos tercios de los miembros presentes de cada Cámara.
Art.
105 – Aprobado un proyecto por la Cámara de su origen, pasará
para su revisión a la otra y si ésta también lo aprobase, se
comunicará al Poder Ejecutivo para su promulgación.
Art.
106 – Si la Cámara revisora modifica el proyecto que se le ha
remitido, volverá a la iniciadora y si ésta aprueba las
modificaciones, pasará al Poder Ejecutivo.
Si
las modificaciones fuesen rechazadas, volverá por segunda vez el
proyecto a la Cámara revisora y si ella no tuviese dos tercios para
insistir, prevalecerá la sanción de la iniciadora.
Pero
si concurriesen dos tercios de votos para sostener las
modificaciones, el proyecto pasará de nuevo a la Cámara de su
origen, la que necesitará igualmente el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes, para que su sanción se comunique
al Poder Ejecutivo.
Art.
107 – Ningún proyecto de ley rechazado totalmente por una de las
Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Un
proyecto sancionado por una de las Cámaras y no votado por la otra
en ese año o en el siguiente, se considerará rechazado.
Art.
108 – El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley
sancionados dentro de diez días de haberle sido remitidos por la
Legislatura; pero podrá devolverlos con observaciones durante dicho
plazo, y si una vez transcurrido no ha hecho la promulgación, ni
los ha devuelto con sus objeciones, serán ley de la provincia y
deberán promulgarse y publicarse en el día inmediato por el Poder
Ejecutivo, o en su defecto, se publicarán por el presidente de la Cámara
que hubiese prestado la sanción definitiva.
En
cuanto a la ley general de presupuesto, que fuese observada por el
Poder Ejecutivo, sólo será reconsiderada en la parte objetada,
quedando en vigencia lo demás de ella.
Art.
109 – Si antes del vencimiento de los diez días, hubiese tenido
lugar la clausura de las Cámaras, el Poder Ejecutivo deberá,
dentro de dicho término, remitir el proyecto vetado a la Secretaría
de la Cámara de su origen, sin cuyo requisito no tendrá efecto el
veto.
Art.
110 – Devuelto un proyecto por el Poder Ejecutivo, será
reconsiderado primero en la Cámara de su origen, pasando luego a la
revisora; y si ambas insisten en su sanción por el voto de los dos
tercios de sus miembros presentes, el proyecto será ley y el Poder
Ejecutivo se hallará obligado a promulgarlo. En caso contrario, no
podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art.
111 – Si un proyecto de ley observado volviere a ser sancionado en
uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder
Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a
promulgarlo como ley.
Art.
112 – En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires,
sancionan con fuerza de ley, etcétera".
CAPITULO
VII. DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
Art.
113 – Ambas Cámaras sólo se reunirán para el desempeño de las
funciones siguientes:
1.
Apertura y clausura de las sesiones.
2.
Para recibir el juramento de ley al gobernador y vicegobernador de
la provincia.
3.
Para tomar en consideración y admitir o desechar las renuncias que
hicieren de su cargo los mismos funcionarios.
4.
Para verificar la elección de senadores al Congreso Nacional.
5.
Para tomar conocimiento del resultado del escrutinio de la elección
de gobernador y vicegobernador y proclamar a los electos.
6.
Para considerar la renuncia de los senadores electos al Congreso de
la Nación, antes de que el Senado tome conocimiento de su elección.
Art.
114 – Todos los nombramientos que se difieren a la Asamblea
General deberán hacerse a mayoría absoluta de los miembros
presentes.
Art.
115 – Si hecho el escrutinio no resultare candidato con mayoría
absoluta, deberá repetirse la votación contrayéndose a los dos
candidatos que hubiesen obtenido más votos en la anterior; y en
caso de empate, decidirá el presidente.
Art.
116 – De las excusaciones que se presenten de nombramientos hechos
por la Asamblea, conocerá ella misma, procediendo según fuese su
resultado.
Art.
117 – Las reuniones de la Asamblea General serán presididas por
el vicegobernador, en su defecto, por el vicepresidente del Senado,
y a falta de éste, por el presidente de la Cámara de Diputados.
Art.
118 – No podrá funcionar la Asamblea sin la mayoría absoluta de
los miembros de cada Cámara.
Sección
quinta. Poder Ejecutivo
CAPITULO
I. DE SU NATURALEZA Y DURACION
Art.
119 – El Poder Ejecutivo de la provincia será desempeñado por un
ciudadano, con el título de gobernador de la provincia de Buenos
Aires.
Art.
120 – Al mismo tiempo y por el mismo período que se elija
gobernador, será elegido un vicegobernador.
Art.
121 – Para ser elegido gobernador o vicegobernador, se requiere:
1.
Haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo,
si hubiese nacido en país extranjero.
2.
Tener treinta años de edad.
3.
Cinco años de domicilio en la provincia con ejercicio de ciudadanía
no interrumpida, si no hubiese nacido en ella.
Art.
122 – El gobernador y el vicegobernador durarán cuatro años en
el ejercicio de sus funciones, y cesarán en ellas en el mismo día
en que expire el período legal, sin que evento alguno pueda motivar
su prorrogación por un día más, ni tampoco que se les complete más
tarde.
Art.
123 – El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente, por un nuevo período. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
para ninguno de ambos cargos, sino con intervalo de un período.
Art.
124 – En caso de muerte, destitución, renuncia, enfermedad,
suspensión o ausencia del gobernador, las funciones del Poder
Ejecutivo serán desempeñadas por el vicegobernador, por todo el
resto del período legal, en los tres primeros casos, o hasta que
haya cesado la inhabilidad temporaria, en los tres últimos.
Art.
125 – Si la inhabilidad temporaria afectase simultáneamente al
gobernador y al vicegobernador, el vicepresidente primero del Senado
se hará cargo del Poder Ejecutivo, hasta que aquélla cese en uno
de ellos. Dicho funcionario también se hará cargo del Poder
Ejecutivo, cuando en el momento de producirse la enfermedad,
suspensión o ausencia del gobernador, no exista vicegobernador, o
cuando al producirse la muerte, destitución o renuncia del
gobernador, el vicegobernador estuviera afectado de inhabilidad
temporaria, o cuando la inhabilidad temporaria, afectase al
vicegobernador en ejercicio definitivo de las funciones de
gobernador.
Art.
126 – En el caso de muerte, destitución o renuncia del
gobernador, cuando no exista vicegobernador, o del vicegobernador
que hubiese asumido definitivamente las funciones de gobernador, el
Poder Ejecutivo será desempeñado por el vicepresidente primero del
Senado, pero dentro de los treinta días de producida la vacante se
reunirá la Asamblea Legislativa y designará de su seno un
gobernador interino, quien se hará cargo inmediatamente del Poder
Ejecutivo.
El
gobernador interino deberá reunir las condiciones establecidas en
el art. 121 y durará en sus funciones hasta que asuma el nuevo
gobernador.
Si
la vacante tuviera lugar en la primera mitad del período en
ejercicio se procederá a elegir gobernador y vicegobernador en la
primera elección de renovación de la Legislatura que se realice,
quienes completarán el período constitucional correspondiente a
los mandatarios reemplazados.
El
gobernador y el vicegobernador electos tomarán posesión de sus
cargos el primer día hábil posterior a la integración de las Cámaras
con la incorporación de los legisladores electos en la misma elección.
Art.
127 – Si la acefalía se produjese por muerte, destitución o
renuncia del Gobernador interino, se procederá como ha sido
previsto en el artículo anterior.
Art.
128 – En los mismos casos en que el vicegobernador reemplaza al
gobernador, el vicepresidente del Senado reemplaza al
vicegobernador.
Art.
129 – La Legislatura dictará una ley que determine el funcionario
que deberá desempeñar el cargo provisoriamente para los casos en
que el gobernador, vicegobernador y vicepresidente del Senado no
pudiesen desempeñar las funciones del Poder Ejecutivo.
Art.
130 – El gobernador y el vicegobernador en ejercicio de sus
funciones, residirán en la capital de la provincia y no podrán
ausentarse del territorio provincial por más de treinta días sin
autorización legislativa.
Art.
131 – En el receso de las Cámaras sólo podrán ausentarse por un
motivo urgente de interés público y por el tiempo indispensable,
dando cuenta a aquéllas oportunamente.
Art.
132 – Al tomar posesión del cargo, el gobernador y el
vicegobernador prestarán juramento ante el presidente de la
Asamblea Legislativa en los términos siguientes:
"Juro
por Dios y por la Patria, y sobre estos Santos Evangelios, observar
y hacer observar la Constitución de la provincia, desempeñando con
lealtad y honradez el cargo de Gobernador (o vicegobernador). Si así
no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden."
Art.
133 – El gobernador y el vicegobernador gozan del sueldo que la
ley determine, no pudiendo ser alterado en el período de sus
nombramientos. Durante éste no podrán ejercer otro empleo ni
recibir otro emolumento de la Nación o de la provincia.
CAPITULO
II. ELECCION DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
Art.
134 – La elección de gobernador y vicegobernador será hecha
directamente por el pueblo, por simple mayoría de votos; cada
elector votará el nombre de un ciudadano para gobernador y el de
otro ciudadano para vicegobernador.
Art.
135 – La elección tendrá lugar juntamente con la de senadores y
diputados del año que corresponda.
Art.
136 – La Junta Electoral practicará el escrutinio y remitirá
constancia del mismo al gobernador de la provincia y al presidente
de la Asamblea Legislativa.
Art.
137 – Una vez que el presidente de la Asamblea Legislativa haya
recibido comunicación del escrutinio, convocará a la Asamblea con
tres días de anticipación, a fin de que este cuerpo tome
conocimiento del resultado y proclame y diplome a los ciudadanos que
hayan sido elegidos gobernador y vicegobernador.
En
caso de empate, la Asamblea resolverá por mayoría absoluta de
votos cuál de los ciudadanos que hayan empatado debe desempeñar el
cargo. Esta sesión de Asamblea no podrá levantarse hasta no haber
terminado su cometido.
Art.
138 – El presidente de la Asamblea Legislativa comunicará el
resultado de la sesión a que se refiere el artículo anterior, a
los ciudadanos electos y al gobernador de la provincia.
Art.
139 – Los ciudadanos que resulten electos gobernador y
vicegobernador deberán comunicar al presidente de la Asamblea
Legislativa y al gobernador de la provincia la aceptación del cargo
dentro de los cinco días siguientes a aquél en que les fue
comunicado su nombramiento.
Art.
140 – Aceptado que sea el cargo de gobernador y vicegobernador por
los ciudadanos que hayan resultado electos, el presidente de la
Asamblea Legislativa fijará y les comunicará la hora en que habrán
de presentarse a prestar juramento el primer día hábil posterior a
la integración de las Cámaras. Igual comunicación se hará al
gobernador de la provincia.
Art.
141 – Corresponde a la Asamblea Legislativa conocer en la
renuncias del gobernador y vicegobernador electos.
Art.
142 – Aceptadas que sean las renuncias del gobernador y
vicegobernador electos, se reunirá la Asamblea Legislativa y
designará gobernador interino en las condiciones y por el tiempo
establecido en el art. 126. Pero si sólo hubiese sido aceptada la
renuncia del gobernador electo o del vicegobernador electo, aquél
de los dos que no hubiese renunciado, o cuya renuncia no hubiese
sido aceptada, prestará juramento y se hará cargo del Poder
Ejecutivo, sin que se proceda a realizar una nueva elección.
Art.
143 – Una vez aceptado el cargo, el gobernador y vicegobernador
electos gozarán de las mismas inmunidades personales de los
senadores y diputados.
CAPITULO
III. ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
Art.
144 – El gobernador es el jefe de la administración de la
provincia, y tiene las siguientes atribuciones:
1.
Nombrar y remover los ministros secretarios del despacho.
2.
Promulgar y hacer ejecutar las leyes de la provincia, facilitando su
ejecución por reglamentos y disposiciones especiales que no alteren
su espíritu.
3.
Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución,
teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a las Cámaras,
y de tomar parte en su discusión por medio de los ministros.
4.
El gobernador podrá conmutar las penas impuestas por delitos
sujetos a la jurisdicción provincial, previo informe motivado de la
Suprema Corte de Justicia, sobre la oportunidad y conveniencia de la
conmutación y con arreglo a la ley reglamentaria que determinará
los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en
conocimiento de la Asamblea Legislativa, las razones que hayan
motivado en cada caso la conmutación de la pena.
El
gobernador no podrá ejercer esta atribución cuando se trate de
delitos en que el Senado conoce como juez, y de aquéllos cometidos
por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones.
5.
Ejercerá los derechos de patronato como vicepatrono, hasta que el
Congreso Nacional, en uso de la atribución que le confiere el art.
67, inc. 19 de la Constitución de la República, dicte la ley de la
materia.
6.
A la apertura de la Legislatura la informará del estado general de
la administración.
7.
Convocar al pueblo de la provincia a todas las elecciones en la
oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
8.
Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura o a cualquiera
de las Cámaras, cuando lo exija un grande interés público, salvo
el derecho del cuerpo convocado para apreciar y decidir después de
reunido, sobre los fundamentos de la convocatoria.
9.
Hacer recaudar las rentas de la provincia y decretar su inversión
con arreglo a las leyes, debiendo hacer publicar mensualmente el
estado de la Tesorería.
10.
Celebrar y firmar tratados parciales con otras provincias para fines
de la administración de justicia, de intereses económicos y
trabajos de utilidad común, con aprobación de la Legislatura y
dando conocimiento al Congreso Nacional.
11.
Es el comandante en jefe de las fuerzas militares de la provincia,
con excepción de aquellas que hayan sido movilizadas para objetos
nacionales.
12.
Movilizar la milicia provincial en caso de conmoción interior que
ponga en peligro la seguridad de la provincia, con autorización de
la Legislatura, y por sí solo durante el receso, dando cuenta en
las próximas sesiones, sin perjuicio de hacerlo inmediatamente a la
autoridad nacional.
13.
Decretar también la movilización de las milicias, en los casos
previstos por el inciso vigésimo cuarto, artículo sesenta y siete
de la Constitución Nacional.
14.
Expedir despachos a los oficiales que nombre para organizar la
milicia de la provincia y para poner en ejercicio las facultades
acordadas en los dos incisos que preceden. En cuanto a los jefes,
expide también despachos hasta teniente coronel. Para dar el de
coronel se requiere el acuerdo del Senado.
15.
Es agente inmediato y directo del Gobierno Nacional para hacer
cumplir en la provincia la Constitución y las leyes de la Nación.
16.
Da cuenta a las Cámaras Legislativas del estado de la hacienda y de
la inversión de los fondos votados para el ejercicio precedente y
remite antes del 31 de agosto los proyectos de presupuesto de la
administración y las leyes de recursos.
17.
No podrá acordar goce de sueldo o pensión sino por alguno de los títulos
que las leyes expresamente determinan.
18.
Nombra, con acuerdo del Senado:
1.
El fiscal de Estado.
2.
El director general de Cultura y Educación.
3.
El presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas.
4.
El presidente y los directores del Banco de la provincia que le
corresponda designar. Y con acuerdo de la Cámara de Diputados, los
miembros del Consejo General de Cultura y Educación.
La
ley determinará en los casos no previstos por esta Constitución,
la duración de estos funcionarios, debiendo empezar el 1 de junio
sus respectivos períodos.
Art.
145 – No puede expedir órdenes y decretos sin la firma del
ministro respectivo.
Podrá,
no obstante, expedirlos en caso de acefalía de ministros y mientras
se provea a su nombramiento, autorizando a los oficiales mayores de
los ministerios por un decreto especial. Los oficiales mayores en
estos casos, quedan sujetos a las responsabilidades de los
ministros.
Art.
146 – Estando las Cámaras reunidas, la propuesta de funcionarios
que requieren para su nombramiento el acuerdo del Senado o de la Cámara
de Diputados, se hará dentro de los quince días de ocurrida la
vacante, no pudiendo el Poder Ejecutivo insistir sobre un candidato
rechazado por el Senado o la Cámara de Diputados en su caso,
durante ese año. En el receso, la propuesta se hará dentro del
mismo término, convocándose extraordinariamente, al efecto, a la Cámara
respectiva.
Ninguno
de los funcionarios para cuyo nombramiento se requiere el acuerdo o
propuesta por terna de alguna de las Cámaras, podrá ser removido
sin el mismo requisito. Exceptúanse los funcionarios para cuya
remoción esta Constitución establece un procedimiento especial.
CAPITULO
IV. DE LOS MINISTROS SECRETARIOS
DEL
DESPACHO GENERAL
Art.
147 – El despacho de los negocios administrativos de la provincia
estará a cargo de dos o más ministros secretarios, y una ley
especial deslindará los ramos y las funciones adscriptas al
despacho de cada uno de los ministerios.
Art.
148 – Para ser nombrado ministro se requieren las mismas
condiciones que esta Constitución determina para ser elegido
diputado.
Art.
149 – Los ministros secretarios despacharán de acuerdo con el
gobernador y refrendarán con su firma las resoluciones de éste,
sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se les dará cumplimiento.
Podrán,
no obstante, expedirse por sí solos en todo lo referente al régimen
económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de
trámite.
Art.
150 – Serán responsables de todas las órdenes y resoluciones que
autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por
haber procedido en virtud de orden del gobernador.
Art.
151 – En los treinta días posteriores a la apertura del período
legislativo, los ministros presentarán a la Asamblea la memoria
detallada del estado de la administración correspondiente a cada
uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que más
aconsejen la experiencia y el estudio.
Art.
152 – Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras
y tomar parte en las discusiones, pero no tendrán voto.
Art.
153 – Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la
ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en favor o en
perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
CAPITULO
V. RESPONSABILIDAD DEL
GOBERNADOR
Y DE LOS MINISTROS
Art.
154 – El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser
acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sección del
"Poder Legislativo", por las causas que determina el inc.
2 del art. 73 de esta Constitución y por abuso de su posición
oficial para realizar especulaciones de comercio.
CAPITULO
VI. DEL FISCAL DE ESTADO, CONTADOR
Y
TESORERO DE LA PROVINCIA
Art.
155 – Habrá un fiscal de Estado inamovible, encargado de defender
el patrimonio del Fisco, que será parte legítima en los juicios
contenciosoadministrativos y en todos aquellos en que se
controviertan intereses del Estado.
La
ley determinará los casos y la forma en que ha de ejercer sus
funciones.
Para
desempeñar este puesto se requieren las mismas condiciones exigidas
para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.
Art.
156 – El contador y subcontador, el tesorero y subtesorero serán
nombrados en la forma prescripta en el art. 82 y durarán cuatro años,
pudiendo ser reelectos.
Art.
157 – El contador y subcontador no podrán autorizar pago alguno
que no sea arreglado a la ley general de presupuesto o a leyes
especiales, o en los casos del art. 163.
Art.
158 – El tesorero no podrá ejecutar pagos que no hayan sido
previamente autorizados por el contador.
CAPITULO
VII. DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
Art.
159 – La Legislatura dictará la ley orgánica del Tribunal de
Cuentas. Este se compondrá de un presidente abogado y cuatro
vocales contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Podrán ser enjuiciados y
removidos en la misma forma y en los mismos casos que los jueces de
las cámaras de apelación.
Dicho
tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1.
Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas,
tanto provinciales como municipales, aprobarlas o desaprobarlas y en
este último caso, indicar el funcionario o funcionarios
responsables, como también el monto y la causa de los alcances
respectivos.
2.
Inspeccionar las oficinas provinciales o municipales que administren
fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir
cualquier irregularidad en la forma y con arreglo al procedimiento
que determine la ley.
Las
acciones para la ejecución de las resoluciones del Tribunal
corresponderán al fiscal de Estado.
Sección
sexta. Poder Judicial
CAPITULO
I
Art.
160 – El Poder Judicial será desempeñado por una Suprema Corte
de Justicia, cámaras de apelación, jueces y demás tribunales que
la ley establezca. CAPITULO II. ATRIBUCIONES DE LA
SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Art.
161 – La Suprema Corte de Justicia tiene las siguientes
atribuciones:
1.
Ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y
resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre
materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte
interesada.
2.
Conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las causas de
competencia entre los poderes públicos de la provincia y en las que
se susciten entre los tribunales de justicia con motivo de su
jurisdicción respectiva.
3.
Conoce y resuelve en grado de apelación:
a)
De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en
última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por
ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos
establezcan a esta clase de recursos.
b)
De la nulidad argüida contra las sentencias definitivas
pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia,
cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts.
168 y 171 de esta Constitución.
4.
Nombra y remueve directamente los secretarios y empleados del
tribunal, y a propuesta de los jueces de primera instancia,
funcionarios del ministerio público y jueces de paz, el personal de
sus respectivas dependencias.
Art.
162 – La presidencia de la Suprema Corte de Justicia, se turnará
anualmente entre sus miembros, principiando por el de mayor edad.
Art.
163 – La Suprema Corte de Justicia, al igual que los restantes
tribunales, dispone de la fuerza pública necesaria para el
cumplimiento de sus decisiones. En las causas
contencioso-administrativas, aquélla y los demás tribunales
competentes estarán facultados para mandar a cumplir directamente
sus sentencias por las autoridades o empleados correspondientes si
el obligado no lo hiciere en el plazo de sesenta días de
notificadas.
Los
empleados o funcionarios a que alude este artículo serán
responsables por el incumplimiento de las decisiones judiciales.
Art.
164 – La Suprema Corte de Justicia hará su reglamento y podrá
establecer las medidas disciplinarias que considere conveniente a la
mejor administración de justicia.
Art.
165 – Debe pasar anualmente a la Legislatura una memoria o informe
sobre el estado en que se halla dicha administración, a cuyo efecto
puede pedir a los demás tribunales de la provincia los datos que
crea convenientes y proponer en forma de proyecto las reformas de
procedimiento y organización que sean compatibles con lo estatuido
en esta Constitución y tiendan a mejorarla.
CAPITULO
III. ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Art.
166 – La Legislatura establecerá tribunales de justicia
determinando los límites de su competencia territorial, los fueros,
las materias y, en su caso, la cuantía. Organizará la Policía
Judicial.
Asimismo
podrá establecer una instancia de revisión judicial especializada
en materia de faltas municipales.
Podrá
disponer la supresión o transformación de tribunales, sin
perjuicio de lo dispuesto por el art. 176 y la creación de un
cuerpo de magistrados suplentes, designados conforme al art. 175 de
esta Constitución, del que dispondrá la Suprema Corte de Justicia
para cubrir vacantes transitorias.
La
ley establecerá un procedimiento expeditivo de queja por retardo de
justicia.
Los
casos originados por la actuación u omisión de la provincia, los
municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el
ejercicio de funciones administrativas, serán juzgados por
tribunales competentes en lo contencioso-administrativo, de acuerdo
con los procedimientos que determine la ley, la que establecerá los
supuestos en que resulte obligatorio agotar la vía administrativa.
Art.
167 – Corresponde a las cámaras de apelación el nombramiento y
remoción de los secretarios y empleados de su dependencia.
Art.
168 – Los tribunales de justicia deberán resolver todas las
cuestiones que les fueren sometidas por las partes, en la forma y
plazos establecidos al efecto por las leyes procesales.
Los
jueces que integran los tribunales colegiados deberán dar su voto
en todas las cuestiones esenciales a decidir. Para que exista
sentencia debe concurrir mayoría de opiniones acerca de cada una de
ellas.
Art.
169 – Los procedimientos ante los tribunales son públicos; sus
acuerdos y sentencias se redactarán en los libros que deben llevar
y custodiar; y en los autos de las causas en que conocen, y
publicarse en sus salas respectivas de audiencia, a menos que a
juicio del tribunal ante quien penden, la publicidad sea peligrosa
para las buenas costumbres, en cuyo caso debe declararlo así por
medio de un auto.
Art.
170 – Queda establecida ante todos los tribunales de la provincia
la libre defensa en causa civil propia y la libre representación
con las restricciones que establezca la ley de la materia.
Art.
171 – Las sentencias que pronuncien los jueces y tribunales
letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta
de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en
la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios
generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias
del caso.
CAPITULO
IV. JUSTICIA DE PAZ
Art.
172 – La Legislatura establecerá juzgados de paz en todos los
partidos de la provincia que no sean cabecera del departamento
judicial, pudiendo incrementar su número conforme al grado de
litigiosidad, la extensión territorial y la población respectiva.
Serán competentes, además de las materias que les fije la ley, en
faltas provinciales, en causas de menor cuantía y vecinales.
Asimismo
podrá crear, donde no existan juzgados de paz, otros órganos
jurisdiccionales letrados para entender en cuestiones de menor cuantía,
vecinales y faltas provinciales.
Art.
173 – Los jueces a que alude el artículo anterior serán
nombrados en la forma y bajo los requisitos establecidos para los de
primera instancia. Se les exigirá una residencia inmediata previa
de dos años en el lugar en que deban cumplir sus funciones.
Conservarán
sus cargos mientras dure su buena conducta y su responsabilidad se
hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en el Cap. V de la
presente sección.
Art.
174 – La ley establecerá, para las causas de menor cuantía y
vecinales, un procedimiento predominantemente oral que garantice la
inmediatez, informalidad, celeridad, accesibilidad y economía
procesal. Se procurará, con preferencia, la conciliación.
CAPITULO
V. ELECCION, DURACION Y RESPONSABILIDAD
DE
LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL
Art.
175 – Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, el procurador y
el subprocurador general, serán designados por el Poder Ejecutivo,
con acuerdo del Senado, otorgado en sesión pública por mayoría
absoluta de sus miembros.
Los
demás jueces e integrantes del ministerio público serán
designados por el Poder Ejecutivo, de una terna vinculante propuesta
por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado otorgado
en sesión pública.
Será
función indelegable del Consejo de la Magistratura seleccionar los
postulantes mediante procedimientos que garanticen adecuada
publicidad y criterios objetivos predeterminados de evaluación. Se
privilegiará la solvencia moral, la idoneidad y el respeto por las
instituciones democráticas y los derechos humanos.
El
Consejo de la Magistratura se compondrá, equilibradamente, con
representantes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de los jueces
de las distintas instancias y de la institución que regula la matrícula
de los abogados en la provincia. El Consejo de la Magistratura se
conformará con un mínimo de quince miembros. Con carácter
consultivo, y por Departamento Judicial, lo integrarán jueces y
abogados; así como personalidades académicas especializadas.
La
ley determinará sus demás atribuciones, regulará su
funcionamiento y la periodicidad de los mandatos.
Art.
176 – Los jueces letrados, el procurador y subprocurador general
de la Suprema Corte de Justicia conservarán sus empleos mientras
dure su buena conducta.
Art.
177 – Para ser juez de la Suprema Corte de Justicia, procurador y
subprocurador general de ella, se requiere:
Haber
nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si
hubiese nacido en país extranjero, título o diploma que acredite
suficiencia en la ciencia del derecho reconocido por autoridad
competente en la forma que determine la ley; treinta años de edad y
menos de setenta, y diez a lo menos de ejercicio en la profesión de
abogado o en el desempeño de alguna magistratura. Para serlo de las
cámaras de apelación, bastarán seis años.
Art.
178 – Para ser juez de primera instancia se requiere: tres años
de práctica en la profesión de abogado, seis años de ciudadanía
en ejercicio y veinticinco años de edad.
Art.
179 – Los jueces de la Suprema Corte de Justicia prestarán
juramento ante su presidente de desempeñar fielmente el cargo. El
presidente lo prestará ante la Suprema Corte de Justicia, y los demás
jueces ante quien determine el mismo tribunal.
Art.
180 – Los jueces de la Suprema Corte de Justicia, cámara de
apelación y de primera instancia, no pueden ser suspendidos en el
ejercicio de sus cargos, sino en el caso de acusación y con sujeción
a lo que se dispone en esta Constitución.
Art.
181 – Para ingresar al Poder Judicial debe justificarse dos años
de residencia inmediata en la provincia.
Art.
182 – Los jueces de las cámaras de apelación y de primera
instancia y los miembros del ministerio público pueden ser
denunciados o acusados por cualquiera del pueblo, por delitos o
faltas cometidas en el desempeño de sus funciones, ante un jurado
de once miembros que podrá funcionar con número no inferior a
seis, integrado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia
que lo presidirá, cinco abogados inscriptos en la matrícula que reúnan
las condiciones para ser miembro de dicho tribunal, y hasta cinco
legisladores abogados.
Los
legisladores y abogados que deban integrar el jurado se designarán
por sorteo, en acto público, en cada caso; los legisladores por el
presidente del Senado y los abogados por la Suprema Corte de
Justicia, a cuyo cargo estará la confección de la lista de todos
los abogados que reúnan las condiciones para ser conjueces.
La
ley determinará la forma de reemplazar a los abogados no
legisladores en caso de vacante.
Art.
183 – El juez acusado quedará suspendido en el ejercicio de su
cargo desde el día en que el jurado admita la acusación.
Art.
184 – El jurado dará su veredicto con arreglo a derecho,
declarando al juez acusado culpable o no culpable del hecho o hechos
que se le imputen.
Art.
185 – Pronunciado el veredicto de culpabilidad, la causa se
remitirá al juez competente para que aplique la ley penal cuando
corresponda.
Art.
186 – La ley determinará los delitos y faltas de los jueces
acusables ante el jurado y reglamentará el procedimiento que ante
él debe observarse.
Art.
187 – Los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones serán
juzgados en la misma forma que los demás habitantes de la
provincia, quedando suspendidos desde el día en que se haga lugar a
la acusación.
Art.
188 – La ley determinará el modo y forma como deben ser nombrados
y removidos y la duración del período de los demás funcionarios
que intervengan en los juicios.
Art.
189 – El ministerio público será desempeñado por el procurador
y subprocurador general de la Suprema Corte de Justicia; por los
fiscales de cámaras, quienes deberán reunir las condiciones
requeridas para ser jueces de las cámaras de apelación; por
agentes fiscales, asesores de menores y defensores de pobres y
ausentes, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para
ser jueces de primera instancia. El procurador general ejercerá
superintendencia sobre los demás miembros del ministerio público.
Sección
séptima. Del régimen municipal
CAPITULO
UNICO
Art.
190 – La administración de los intereses y servicios locales en
la Capital y cada uno de los partidos que formen la provincia, estará
a cargo de una municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo
unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no
podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, durarán cuatro años
en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán
elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados,
en la forma que determine la ley.
Art.
191 – La Legislatura deslindará las atribuciones y
responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las
facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a
todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las
siguientes bases:
1.
El número de miembros del departamento deliberativo se fijará con
relación a la población de cada distrito.
2.
Serán electores los ciudadanos inscriptos en el registro electoral
del distrito y además los extranjeros mayores de edad que sepan
leer y escribir en idioma nacional, con dos años de residencia
inmediata en el municipio, que estén inscriptos en un registro
especial y paguen anualmente impuestos fiscales o municipales que en
conjunto no bajen de doscientos pesos.
3.
Serán elegibles todos los ciudadanos mayores de veinticinco años,
que sepan leer y escribir, vecinos del distrito, con un año de
domicilio anterior a la elección y si son extranjeros, tengan además
cinco años de residencia y estén inscriptos en el registro
especial.
4.
Las funciones municipales serán carga pública, de la que nadie
podrá excusarse sino por excepción fundada en la ley de la
materia.
5.
El ciudadano a cargo del departamento ejecutivo durará cuatro años
en sus funciones. Para desempeñar este cargo se requiere ciudadanía
en ejercicio y las condiciones necesarias para ser concejal.
6.
Los concejales extranjeros no podrán exceder de la tercera parte
del número total de los miembros del Concejo Deliberante.
Art.
192 – Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las
siguientes:
1.
Convocar a los electores del distrito para elegir municipales y
consejeros escolares, con quince días de anticipación por lo
menos, cuando el Poder Ejecutivo dejare transcurrir los términos
legales sin hacerlo.
2.
Proponer al Poder Ejecutivo, en la época que corresponda, las
ternas para nombramientos de jueces de paz y suplentes.
3.
Nombrar los funcionarios municipales.
4.
Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de
beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares,
asilos de inmigrantes que sostenga la provincia, las cárceles
locales de detenidos y la vialidad pública.
5.
Votar anualmente su presupuesto y los recursos para costearlo;
administrar los bienes raíces municipales, con facultad de enajenar
tanto éstos como los diversos ramos de las rentas del año
corriente; examinar y resolver sobre las cuentas del año vencido,
remitiéndolas enseguida al Tribunal de Cuentas.
Vencido
el ejercicio administrativo sin que el Concejo Deliberante sancione
el presupuesto de gastos, el intendente deberá regirse por el
sancionado para el año anterior. Las ordenanzas impositivas
mantendrán su vigencia hasta que sean modificadas o derogadas por
otras. El presupuesto será proyectado por el departamento ejecutivo
y el deliberativo no está facultado para aumentar su monto total.
Si aquél no lo remitiera antes del 31 de octubre, el concejo
deliberante podrá proyectarlo y sancionarlo, pero su monto no podrá
exceder del total de la recaudación habida en el año inmediato
anterior. En caso de veto total o parcial, si el concejo deliberante
insistiera por dos tercios de votos, el intendente estará obligado
a promulgarlo.
Toda
ordenanza especial que autorice gastos no previstos en el
presupuesto, deberá establecer los recursos con que han de ser
cubiertos.
6.
Dictar ordenanzas y reglamentos dentro de estas atribuciones.
7.
Recaudar, distribuir y oblar en la tesorería del Estado las
contribuciones que la Legislatura imponga al distrito para las
necesidades generales, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo
nombre funcionarios especiales para este objeto, si lo cree más
conveniente.
8.
Constituir consorcios de municipalidades y cooperativas de vecinos a
los fines de la creación de superusinas generadoras de energía eléctrica.
Art.
193 – Las atribuciones expresadas tienen las siguientes
limitaciones:
1.
Dar publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándolos en
una memoria anual, en la que se hará constar detalladamente la
percepción e inversión de sus rentas.
2.
Todo aumento o creación de impuestos o contribución de mejoras,
necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una
asamblea compuesta por los miembros del Consejo Deliberante y un número
igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales.
3.
No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general
de la municipalidad, sino por ordenanza sancionada en la forma que
determina el inciso anterior; pero en ningún caso podrá
sancionarse ordenanza de esta clase cuando el total de los servicios
de amortización e intereses, afecte en más del 25 por ciento los
recursos ordinarios de la municipalidad. Cuando se trate de
contratar empréstitos en el extranjero o enajenar o gravar los
edificios municipales, se requerirá, además, autorización
legislativa.
4.
Siempre que se haga uso del crédito será para obras señaladas de
mejoramiento o para casos eventuales, y se votará una suma anual
para el servicio de la deuda, no pudiendo aplicarse los fondos a
otro objeto que el indicado.
5.
Las enajenaciones sólo podrán hacerse en remate público.
6.
Siempre que hubiere de construirse una obra municipal, de cualquier
género que fuere, en la que hubieren de invertirse fondos del común,
la municipalidad nombrará una comisión de propietarios electores
del distrito, para que la fiscalice.
7.
Las obras públicas cuyo importe exceda de mil pesos nacionales,
deberán sacarse siempre a licitación.
Art.
194 – Los municipales, funcionarios y empleados son personalmente
responsables, no sólo de cualquier acto definido y penado por la
ley, sino también por los daños y perjuicios provenientes de la
falta de cumplimiento a sus deberes.
La
ley determinará las causas, forma y oportunidad de destitución de
los municipales, funcionarios y empleados, que, por deficiencias de
conducta o incapacidad, sean inconvenientes o perjudiciales en el
desempeño de sus cargos.
Art.
195 – Todos los actos y contratos emanados de autoridades
municipales que no estén constituidas en la forma que prescribe
esta Constitución, serán de ningún valor.
Art.
196 – Los conflictos internos de las municipalidades, sea que se
produzcan entre los departamentos ejecutivo y deliberativo, sea que
ocurran en el seno de este último, los de las distintas
municipalidades entre sí o con otras autoridades de la provincia,
serán dirimidos por la Suprema Corte de Justicia.
Art.
197 – En caso de acefalía de una municipalidad, el Poder
Ejecutivo convocará inmediatamente a elecciones para constituirla.
Sección
octava
CAPITULO
I. CULTURA Y EDUCACION
Art.
198 – La Cultura y la Educación constituyen derechos humanos
fundamentales. Toda persona tiene derecho a la educación y a tomar
parte, libremente, en la vida cultural de la comunidad.
La
provincia reconoce a la familia como agente educador y socializador
primario.
La
educación es responsabilidad indelegable de la provincia, la cual
coordinará institucionalmente el sistema educativo y proveerá los
servicios correspondientes, asegurando el libre acceso, permanencia
y egreso a la educación en igualdad de oportunidades y
posibilidades.
CAPITULO
II. EDUCACION
Art.
199 – La educación tendrá por objeto la formación integral de
la persona con dimensión trascendente y el respeto a los derechos
humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños
en el culto de las instituciones patrias, en el respecto a los símbolos
nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la
libertad de conciencia.
Art.
200 – La prestación del servicio educativo se realizará a través
del sistema educativo provincial, constituido por las unidades
funcionales creadas al efecto y que abarcarán los distintos niveles
y modalidades de la educación.
La
legislación de base del sistema educativo provincial se ajustará a
los principios siguientes:
1.
La educación pública de gestión oficial es gratuita en todos los
niveles.
2.
La educación es obligatoria en el nivel general básico.
3.
El sistema educativo garantizará una calidad educativa equitativa
que enfatice el acervo cultural y la protección y preservación del
medio ambiente, reafirmando la identidad bonaerense.
4.
El servicio educativo podrá ser prestado por otros sujetos,
privados o públicos no estatales, dentro del sistema educativo
provincial y bajo control estatal.
CAPITULO
III. GOBIERNO Y ADMINISTRACION
Art.
201 – El gobierno y la administración del sistema cultural y
educativo provincial, estarán a cargo de una Dirección General de
Cultura y Educación, autárquica y con idéntico rango al
establecido en el art. 147.
La
titularidad del mencionado organismo será ejercida por un director
general de Cultura y Educación, designado por el Poder Ejecutivo
con acuerdo del Senado. Durará cuatro años en su mandato pudiendo
ser reelecto, deberá ser idóneo para la gestión educativa y
cumplir con los mismos requisitos que para ser senador.
El
director general de Cultura y Educación priorizará el control de
la calidad en la prestación del servicio educativo.
Corresponde
al director general de Cultura y Educación el nombramiento y remoción
de todo el personal técnico, administrativo y docente.
Art.
202 – El titular de la Dirección General de Cultura y Educación
contará con el asesoramiento de un Consejo General de Cultura y
Educación en los términos que establezca la legislación
respectiva. El Consejo General de Cultura y Educación estará
integrado –además del director general, quien lo presidirá–
por diez miembros, designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de
la Cámara de Diputados: seis de ellos, por propia iniciativa, y los
otros cuatro, a propuesta de los docentes en ejercicio. Los
consejeros generales durarán en sus funciones un año, pudiendo ser
reelectos.
Art.
203 – La administración de los servicios educativos, en el ámbito
de competencia territorial distrital, con exclusión de los aspectos
técnicos pedagógicos estará a cargo de órganos desconcentrados
de la Dirección General de Cultura y Educación denominados
Consejos Escolares.
Estos
órganos serán colegiados, integrados por ciudadanos elegidos por
el voto popular, en número que se fijará con relación a la
cantidad de servicios educativos existentes en cada distrito, y que
no será menor a cuatro ni mayor a diez miembros. Los consejeros
escolares durarán en sus funciones cuatro años, renovándose cada
dos años por mitades, pudiendo ser reelectos.
Serán
electores los ciudadanos argentinos y los extranjeros en las
condiciones que determine la ley inscriptos en el registro electoral
del distrito, y serán condiciones para ser elegidos: ser mayor de
edad y vecino del distrito con no menos de dos años de domicilio
inmediato anterior a la elección.
Art.
204 – El presupuesto de gastos dispondrá los recursos necesarios
para la prestación adecuada de los servicios educativos,
constituyendo además en forma simultánea y específica, un Fondo
Provincial de Educación.
Los
recursos que conformen dicho fondo, ingresarán directamente al
mismo y serán administrados por la Dirección General de Cultura y
Educación.
CAPITULO
IV. EDUCACION UNIVERSITARIA
Art.
205 – Las leyes orgánicas y reglamentarias de la educación
universitaria, se ajustarán a las reglas siguientes:
1.
La educación universitaria estará a cargo de las universidades que
se fundaren en adelante.
2.
La enseñanza será accesible para todos los habitantes de la
provincia, y gratuita, con las limitaciones que la ley establezca.
3.
Las universidades se compondrán de un consejo superior, presidido
por el rector y de las diversas facultades establecidas en aquéllas
por las leyes de su creación.
4.
El consejo universitario será formado por los decanos y delegados
de las diversas facultades; y éstas serán integradas por miembros
"ad honorem", cuyas condiciones y nombramiento determinará
la ley.
5.
Corresponderá al consejo universitario: dictar los reglamentos que
exijan el orden y disciplina de los establecimientos de su
dependencia; la aprobación de los presupuestos anuales que deben
ser sometidos a la sanción legislativa; la jurisdicción superior
policial y disciplinaria que las leyes y reglamentos le acuerden, y
la decisión en última instancia de todas las cuestiones
contenciosas decididas en primera instancia por una de las
facultades; promover el perfeccionamiento de la enseñanza; proponer
la creación de nuevas facultades y cátedras; reglamentar la
expedición de matrículas y diplomas y fijar los derechos que
puedan cobrarse por ellos.
6.
Corresponderá a las facultades: la elección de su decano y
secretario; el nombramiento de profesores titulares o interinos; la
dirección de la enseñanza, formación de los programas y la
recepción de exámenes y pruebas en sus respectivos ramos científicos;
fijar las condiciones de admisibilidad de los alumnos; administrar
los fondos que les corresponden, rindiendo cuenta al consejo;
proponer a éste los presupuestos anuales, y toda medida conducente
a la mejora de los estudios o régimen interno de las facultades.
Sección
novena. De la reforma de la Constitución
CAPITULO
UNICO
Art.
206 – Esta Constitución sólo podrá ser reformada por el
siguiente procedimiento:
a)
El proyecto de reforma será tramitado en la forma establecida para
la sanción de las leyes, debiendo contar con el voto afirmativo de
dos tercios del total de los miembros de ambas Cámaras para ser
aprobado. La ley indicará si la reforma será total o parcial y, en
este último caso, las partes o los artículos que serán
reformados.
b)
La misma ley establecerá si ha de convocarse o no, a una convención
reformadora. En este último caso la ley contendrá la enmienda
proyectada y ésta será sometida a plebiscito en la primera elección
que se realice. El voto será expresado en pro o en contra de la
enmienda y su resultado será comunicado por la Junta Electoral al
Poder Ejecutivo y a la Legislatura, para su cumplimiento.
Art.
207 – En caso de convocarse a una convención reformadora, la ley
expresará la forma de su funcionamiento y el plazo dentro del cual
deberá dar término a su cometido.
Art.
208 – La convención será formada por ciudadanos que reúnan las
condiciones necesarias para ser diputados y se compondrá del mismo
número de miembros que la Asamblea Legislativa. La elección se
llevará a cabo en la misma forma y por los mismos medios que la de
diputados y senadores. La ley determinará las incompatibilidades
para ser diputado convencional.
Art.
209 – Las enmiendas aprobadas en plebiscito y las sanciones de la
convención reformadora, serán promulgadas y publicadas como parte
integrante de la Constitución.
Sección
décima. Disposiciones transitorias
Art.
210 – Los institutos de formas de democracia semidirecta
establecidos en esta Constitución serán reglamentados en un plazo
que no exceda el próximo período legislativo (corresponde al art.
67).
Art.
211 – La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar
la posibilidad de que los municipios accedan a los institutos de
democracia semidirecta.
Art.
212 – En el próximo período legislativo se determinará que las
construcciones con acceso al público preverán el desplazamiento
normal de las personas discapacitadas.
Buscará
rectificar las normas de construcción vigentes y establecerá los
plazos para adecuar las existentes (corresponde art. 36, inc. 5).
Art.
213 – La ley que regule el voto de los extranjeros deberá
determinar el plazo a partir del cual se hará efectivo su
ejercicio, el que no podrá ser superior a dos años contados desde
la sanción de la presente reforma constitucional (corresponde al
art. 59).
Art.
214 – El art. 123 de la presente Constitución regirá a partir
del período de gobierno iniciado por las autoridades ejecutivas
electas en el año 1995; pero su aplicación inmediata podrá
ponerse a consideración popular a través de un plebiscito a
realizarse hasta sesenta días después de sancionada la presente,
de voto obligatorio y vinculante, en el cual la reelección deberá
obtener, como mínimo, la mitad más uno de los votos válidamente
emitidos. A este efecto se computarán únicamente los votos
positivos y negativos. Dicho plebiscito podrá ser convocado al
efecto por el Poder Ejecutivo en los términos de la ley electoral
vigente, a cuyo efecto podrá adecuar y modificar todos los plazos
previstos en la misma. La provincia será considerada como un
distrito único y se utilizará el mismo padrón electoral del
comicio del 10 de abril de 1994, dejando sin efecto lo que contempla
el art. 3, inc. 2, apart. b) de la Ley 5.109.
En
caso de ser aprobada por plebiscito la aplicación inmediata del
art. 123 de la presente Constitución, período actual de gobierno
del Ejecutivo provincial será considerado primer período de
gobierno (corresponde al art. 123).
Art.
215 – La Legislatura establecerá el fuero
contencioso-administrativo antes del 1 de octubre de 1997 y
sancionará el Código Procesal respectivo, para su entrada en
vigencia conjunta.
Hasta
tanto comiencen las funciones de los tribunales en lo
contenciosoadministrativo, la Suprema Corte de Justicia decidirá,
en única instancia y juicio pleno, todas las causas
correspondientes al referido fuero que se hubieren iniciado, hasta
su finalización (corresponde al art. 166).
Art.
216 – En los partidos donde no existieren juzgados de paz, y hasta
tanto entren en funciones los órganos previstos en el art. 172
entenderán en materia de faltas provinciales o contravencionales
los juzgados criminales y correccionales en la forma que determine
la ley (corresponde al art. 172).
Art.
217 – Se mantiene la vigencia del anterior sistema de designación
de magistrados y funcionarios del Poder Judicial, por el plazo máximo
de dos años.
La
presente cláusula no regirá para la designación de los jueces que
integren el nuevo fuero contenciosoadministrativo (corresponde al
art. 175).
Art.
218 – Esta reforma entra en vigencia el día quince de setiembre
de 1994.
Art.
219 – Los miembros de la Convención Reformadora de esta
Constitución, el gobernador de la provincia, los presidentes de
ambas cámaras legislativas y el presidente de la Suprema Corte de
Justicia, prestarán juramento en un mismo acto el día diecinueve
de setiembre de 1994.
Cada
poder del Estado dispondrá lo necesario para que los funcionarios
que la integran juren esta Constitución.
Art.
220 – El texto constitucional ordenado, sancionado por la Convención
Reformadora de la Constitución, reemplaza al hasta ahora vigente.
Art.
221 – Sancionado el texto ordenado de la Constitución se remitirá
un ejemplar auténtico al Archivo Histórico de la Provincia, al
Registro de Leyes de la Provincia y al Archivo General de la Nación.
Art.
222 – Téngase por sancionada y, promulgado el texto
constitucional ordenado, comuníquese, publíquese y cúmplase en
todo el territorio de la provincia de Buenos Aires.
En
la Sala de la Honorable Convención Constituyente, en la ciudad de
La Plata, a los trece días del mes de setiembre de 1994.
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