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CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ARGENTINA 1994
(22 de agosto de 1994)
PREÁMBULO
Nos los representantes del pueblo
de la Nación Argentina, reunidos en Congreso General Constituyente
por voluntad y elección de las provincias que la componen, en
cumplimiento de pactos preexistentes, con el objeto de constituir la
unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior,
proveer la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar
los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar
en el suelo argentino: invocando la protección de Dios, fuente de
toda razón y justicia: ordenamos, decretamos y establecemos esta
Constitución, para la Nación Argentina.
PRIMERA PARTE
Capítulo Primero
Declaraciones, Derechos y
Garantías
Artículo 1o.- La Nación Argentina adopta para
su gobierno la forma representativa republicana federal, según la
establece la presente Constitución.
Artículo 2o.- El Gobierno federal sostiene el
culto católico apostólico romano.
Artículo 3o.- Las autoridades que ejercen el
Gobierno federal, residen en la ciudad que se declare Capital de la
República por una ley especial del Congreso, previa cesión hecha
por una o más legislaturas provinciales, del territorio que haya de
federalizarse.
Artículo 4o.- El Gobierno federal provee a los
gastos de la Nación con los fondos del Tesoro nacional formado del
producto de derechos de importación y exportación, del de la venta
o locación de tierras de propiedad nacional, de la renta de
Correos, de las demás contribuciones que equitativa y
proporcionalmente a la población imponga el Congreso General, y de
los empréstitos y operaciones de crédito que decrete el mismo
Congreso para urgencias de la Nación, o para empresas de utilidad
nacional.
Artículo 5o.- Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de
acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la
Constitución Nacional; y que asegure su administración de
justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de
estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el
goce y ejercicio de sus instituciones.
Artículo 6o.- El Gobierno federal interviene
en el territorio de las provincias para garantir la forma
republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a
requisición de sus autoridades constituidas para sostenerlas o
restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedición, o por
invasión de otra provincia.
Artículo 7o.- Los actos públicos y
procedimientos judiciales de una provincia gozan de entera fe en las
demás; y el Congreso puede por leyes generales determinar cuál será
la forma probatoria de estos actos y procedimientos, y los efectos
legales que producirán.
Artículo 8o.- Los ciudadanos de cada provincia
gozan de todos los derechos, privilegios e inmunidades inherentes al
título de ciudadano en las demás. La extradición de los
criminales es de obligación recíproca entre todas las provincias.
Artículo 9o.- En todo el territorio de la Nación
no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán
las tarifas que sancione el Congreso.
Artículo 10.- En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas
clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Artículo 11.- Los artículos de producción o fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buques o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
imponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por
el hecho de transitar el territorio.
Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a
otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por
causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse
preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o
reglamentos de comercio.
Artículo 13.- Podrán admitirse nuevas provincias en la
Nación; pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de
otra u otras, ni de varias formarse una sola, sin el consentimiento
de la Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de
los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de
navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su
propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su
culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14. bis.- El trabajo en sus diversas formas
gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al
trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada
limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario
mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea;
participación en las ganancias de las empresas, con control de la
producción y colaboración en la dirección; protección contra el
despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización
sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción
en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho
de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin
que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.
Artículo 15.- En la Nación Argentina no hay esclavos:
los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta
Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que
dé lugar esta declaración. Todo contrato de compra y venta de
personas es un crimen de que serán responsables los que lo
celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice. Y los
esclavos que de cualquier modo se introduzcan quedan libres por el
solo hecho de pisar el territorio de la República.
Artículo 16.- La Nación Argentina no admite
prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros
personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales
antes la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la
idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Artículo 17.- La propiedad es inviolable, y ningún
habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública,
debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Sólo el
Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artículo
4o. Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o
de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que
le acuerde la ley. La confiscación de bienes queda borrada para
siempre del Código Penal argentino. Ningún cuerpo armado puede
hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.
Artículo 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser
penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del
proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie
puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en
virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la
defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es
inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles
privados; y una ley determinará en qué casos y con qué
justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación.
Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas,
toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos
detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución
conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará
responsable al juez que la autorice.
Artículo 19.- Las acciones privadas de los hombres que de
ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen
a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la
autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será
obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ello
no prohibe.
Artículo 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de
la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden
ejercer su industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces,
comprarlos y enajenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer
libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No están
obligados a admitir la ciudadanía, ni a pagar contribuciones
forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalización residiendo dos años
continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término
a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Artículo 21.- Todo ciudadano argentino está obligado a
armarse en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a
las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del
Ejecutivo nacional. Los ciudadanos por naturalización son libres de
prestar o no este servicio por el término de diez años contados
desde el día en que obtengan su carta de ciudadanía.
Artículo 22.- El pueblo no delibera ni gobierna, sino por
medio de sus representantes y autoridades creadas por esta
Constitución. Toda fuerza armada o reunión de personas que se
atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste,
comete delito de sedición.
Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y
de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República
condenar por sí ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso
respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a
otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino.
Artículo 24.- El Congreso promoverá la reforma de la
actual legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del
juicio por jurados.
Artículo 25.- El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y no podrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Artículo 26.- La navegación de los ríos interiores de
la Nación es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente
a los reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Artículo 27.- El Gobierno federal está obligado a
afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias
extranjeras por medio de tratados que estén en conformidad con los
principios de derecho público establecidos en esta Constitución.
Artículo 28.- Los principios, garantías y derechos
reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados
por las leyes que reglamenten su ejercicio.
Artículo 29.- El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia, facultades extraordinarias, ni la suma del poder público,
ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el
honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos
o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
patria.
Artículo 30.- La Constitución puede reformarse en el
todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser
declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al
menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención
convocada al efecto.
Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación
que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con
las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a
ellas, no obstante cualquiera disposición en contrario que
contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la
provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del
Pacto de 11 de noviembre de 1859.
Artículo 32.- El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
jurisdicción federal.
Artículo 33.- Las declaraciones, derechos y garantías
que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Artículo 34.- Los jueces de las cortes federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio
federal, tanto en lo civil como en lo militar da residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual
del empleado, entendiéndose esto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentren.
Artículo 35.- Las denominaciones adoptadas sucesivamente
desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de
la Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en
adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Nuevos derechos y garantías
Artículo 36.- Esta Constitución mantendrá su imperio
aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza
contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos
serán insanablemente nulos.
Sus autores serán pasibles de la sanción prevista en el artículo
29, inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y
excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas.
Tendrán las mismas sanciones quienes, como consecuencia de estos
actos, usurparen funciones previstas para las autoridades de esta
Constitución o las de las provincias, los que responderán civil y
penalmente de sus actos. Las acciones respectivas serán
imprescriptibles.
Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra
quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo.
Atentara asimismo contra el sistema democrático quien incurriere
en grave delito doloso contra el Estado que conlleve
enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes
determinen para ocupar cargos o empleos públicos.
El Congreso sancionará una ley sobre ética pública para el
ejercicio de la función.
Artículo 37.- Esta Constitución garantiza el pleno
ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la
soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El
sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones
positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen
electoral.
Artículo 38.- Los partidos políticos son instituciones
fundamentales del sistema democrático.
Su creación y el ejercicio de sus actividades son libres dentro
del respeto a esta Constitución, la que garantiza su organización
y funcionamiento democráticos, la representación de las minorías,
la competencia para la postulación de candidatos a cargos públicos
electivos, el acceso a la información pública y la difusión de
sus ideas.
El Estado contribuye al sostenimiento económico de sus
actividades y de la capacitación de sus dirigentes.
Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y
destino de sus fondos y patrimonio.
Artículo 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de
iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cámara de
Diputados. El Congreso deberá darles expreso tratamiento dentro del
término de doce meses.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, sancionará una ley reglamentaria
que no podrá exigir más del tres por ciento del padrón electoral
nacional, dentro del cual deberá contemplar una adecuada distribución
territorial para suscribir la iniciativa.
No serán objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a
reforma constitucional, tratados internacionales, tributos,
presupuesto y materia penal.
Artículo 40.- El Congreso, a iniciativa de la Cámara de
Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La
ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del
proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su
promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus
respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no
vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias,
procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Artículo 41.- Todos los habitantes gozan del derecho a un
ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para
que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes
sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber
de preservarlo. El daño ambiental generará prioritáriamente la
obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la
utilización racional de los recursos naturales, a la preservación
del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a
la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los
presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las
necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales.
Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Artículo 42.- Los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección
de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información
adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de
trato equitativo y digno.
Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a
la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra
toda forma de distorsión de los mercados, al control de los
monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los
servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de
consumidores y de usuarios.
La legislación establecerá procedimientos eficaces para la
prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de
los servicios públicos de competencia nacional, previendo la
necesaria participación de las asociaciones de consumidores y
usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de
control.
Artículo 43.- Toda persona puede interponer acción
expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio
judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas
o de particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad
manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución,
un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión
lesiva.
Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a
los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el
defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,
registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y
formas de su organización.
Toda persona podrá interponer esta acción para tomar
conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que
consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados
destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación,
para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o
actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística.
Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado
fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en
la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición
forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser
interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez
resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de
sitio.
SEGUNDA PARTE AUTORIDADES
DE LA NACIÓN -
TÍTULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL -
SECCIÓN PRIMERA
DEL PODER LEGISLATIVO
Artículo 44.- Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una
de diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y
de la ciudad de Buenos Aires, será investido del Poder Legislativo
de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Artículo 45.- La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las
provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de
traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de
un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de
representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o
fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la
realización de cada censo, el Congreso fijará la representación
con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base
expresada para cada diputado.
Artículo 46.- Los diputados para la primera Legislatura
se nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de
Buenos Aires doce; por la de Córdoba seis; por la de Catamarca
tres; por la de Corrientes cuatro; por la de Entre Ríos dos; por la
de Jujuy dos; por la de Mendoza tres; por la de La Rioja dos; por la
de Salta tres; por la de Santiago cuatro; por la de San Juan dos;
por la de Santa Fe dos; por la de San Luis dos, y por la de Tucumán
tres.
Artículo 47.- Para la segunda Legislatura deberá
realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de
diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Artículo 48.- Para ser diputado se requiere haber
cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de
ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 49.- Por esta vez las Legislaturas de las
provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección
directa de los diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso
expedirá una ley general.
Artículo 50.- Los diputados durarán en su representación
por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por
mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en
el primer período.
Artículo 51.- En caso de vacante, el gobierno de
provincia, o de la Capital, hace proceder a elección legal de un
nuevo miembro.
Artículo 52.- A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Artículo 53.- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante
el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de
ministros, a los ministros y a los miembros de la Corte Suprema, en
las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar
a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de
sus miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Artículo 54.- El Senado se compondrá de tres senadores
por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en
forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político
que obtenga el mayor número de votos, y la restante al partido político
que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Artículo 55.- Son requisitos para ser elegido senador:
tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de
la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o
de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo
elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Artículo 56.- Los senadores duran seis años en el
ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente, pero el
Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos
electorales cada dos años.
Artículo 57.- El vicepresidente de la Nación será
presidente del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya
empate en la votación.
Artículo 58.- El Senado nombrará un presidente
provisorio que lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o
cuando éste ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Artículo 59.- Al Senado corresponde juzgar en juicio público
a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún
empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la
parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Artículo 61.- Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o
varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Artículo 62.- Cuando vacase alguna plaza de senador por
muerte, renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la
vacante hace proceder inmediatamente a la elección de un nuevo
miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Artículo 63.- Ambas Cámaras se reunirán por si mismas
en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo
hasta el treinta de noviembre. Pueden también ser convocadas
extraordinariamente por el presidente de la Nación o prorrogadas
sus sesiones.
Artículo 64.- Cada Cámara es juez de las elecciones,
derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna
de ellas entrará en sesión sin la mayoría absoluta de sus
miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros
ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las
penas que cada Cámara establecerá.
Artículo 65.- Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus
sesiones simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen
reunidas, podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el
consentimiento de la otra.
Artículo 66.- Cada Cámara hará su reglamento y podrá
con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por
desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo
por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y
hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Artículo 67.- Los senadores y diputados prestarán, en el
acto de su incorporación, juramento de desempeñar debidamente el
cargo, y de obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta
Constitución.
Artículo 68.- Ninguno de los miembros del Congreso puede
ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las
opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de
legislador.
Artículo 69.- Ningún senador o diputado, desde el día
de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el
caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún
crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de
lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información
sumaria del hecho.
Artículo 70.- Cuando se forme querella por escrito ante
las justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado,
examinado el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara,
con dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Artículo 71.- Cada una de las Cámaras puede hacer venir
a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Artículo 72.- Ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de
la Cámara respectiva, excepto los empleos de escala.
Artículo 73.- Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Artículo 74.- Los servicios de los senadores y diputados
son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que
señalará la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
- Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de
importación y exportación, los cuales, así como las
avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la
Nación.
- Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente
con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo
determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de
la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien
general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en
este inciso, con excepción de la parte o el total de las que
tengan asignación específica, son coparticipables.
Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y
las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de
estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión
de los fondos.
La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de
Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa
a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa,
solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de
desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo
el territorio nacional.
La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá
ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada
unilateralmente ni reglamentada y será aprobada por las
provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones
sin la respectiva resignación de recursos, aprobada por ley del
Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o
la ciudad de Buenos Aires en su caso.
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este
inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición.
- Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
- Contraer empréstitos sobre el crédito de la Nación.
- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de
propiedad nacional.
- Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de
emitir moneda, así como otros bancos nacionales.
- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
- Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el
tercer párrafo del inciso 2 de este artículo, el presupuesto
general de gastos y cálculo de recursos de la administración
nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de
inversiones públicas y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas
rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,
habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o
suprimir aduanas.
- Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
- Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y
del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o
separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones
locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales
federales o provinciales, según que las cosas o las personas
cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente
leyes generales para toda la Nación sobre naturalización y
nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural
y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
- Reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las
provincias entre si.
- Arreglar y establecer los correos generales de la Nación.
- Arreglar definitivamente los limites del territorio de la Nación,
fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y determinar
por una legislación especial la organización, administración
y gobierno que deben tener los territorios nacionales, que
queden fuera de los límites que se asignen a las provincias.
- Proveer a la seguridad de las fronteras.
- Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos
indígenas argentinos.
Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación
bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de
sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las
tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de
otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de
ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes
o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a
sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten.
Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas
atribuciones.
- Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto
y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores,
por leyes protectoras de estos fines y por concesiones
temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
- Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico
con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo, a la formación
profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la
moneda, a la investigación y al desarrollo científico y tecnológico,
su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento
de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan
a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones. Para estas iniciativas, el Senado será Cámara de
origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad
indelegable del Estado, la participación de la familia y la
sociedad, la promoción de los valores democráticos y la
igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación
alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad
de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la
libre creación y circulación de las obras del autor; el
patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales.
- Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de
Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar
pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
- Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder
a nueva elección.
- Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones
y con las organizaciones internacionales y los concordatos con
la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía
superior a las leyes.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;
la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo
Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción
del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminacion Racial; la
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminacion contra la Mujer; la Convención contra la Tortura
y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la
Convención sobre los Derechos del Niño: en las condiciones de
su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben
entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella
reconocidos. Solo podrán ser denunciados, en su caso, por el
Poder Ejecutivo nacional, previa aprobación de las dos terceras
partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego
de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las
dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara
para gozar de la jerarquía constitucional.
- Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos
humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad.
Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en
protección del niño en situacion de desamparo, desde el
embarazo hasta la finalizacion del periodo de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.
- Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y
jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de
reciprocidad e igualdad, y que respeten el orden democrático y
los derechos humanos. Las normas dictadas en su consecuencia
tienen jerarquía superior a las leyes.
La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica
requerirá la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cada Cámara. En el caso de tratados con otros Estados, el
Congreso de la Nación, con la mayoría absoluta de los miembros
presentes de cada Cámara, declarará la conveniencia de la
aprobación del tratado y sólo podrá ser aprobado con el voto
de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara, después de ciento veinte días del acto declarativo.
La denuncia de los tratados referidos a este inciso, exigirá la
previa aprobación de la mayoría absoluta de la totalidad de
los miembros de cada Cámara.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer
la paz.
- Facultar al Poder Ejecutivo para ordenar represalias, y
establecer reglamentos para las presas.
- Fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra, y dictar
las normas para su organización y gobierno.
- Permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales
fuera de él.
- Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- Ejercer una legislación exclusiva en el territorio de la
capital de la Nación y dictar la legislación necesaria para el
cumplimiento de los fines especificos de los establecimientos de
utilidad nacional en el territorio de la República. Las
autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes
de policia e imposición sobre estos establecimientos, en tanto
no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines.
- Disponer la intervención federal a una provincia o a la
ciudad de Buenos Aires.
Aprobar o revocar la intervención decretada, durante su receso,
por el Poder Ejecutivo.
- Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para
poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros
concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
Artículo 76.- Se prohibe la delegación legislativa en el
Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o
de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegacion que el Congreso establezca.
La caducidad resultante del transcurso del plazo previsto en el párrafo
anterior no importará revision de las relaciones jurídicas nacidas
al amparo de las normas dictadas en consecuencia de la delegación
legislativa.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las
leyes
Artículo 77.- Las leyes pueden tener principio en
cualquiera de las Cámaras del Congreso, por proyectos presentados
por sus miembros o por el Poder Ejecutivo, salvo las excepciones que
establece esta Constitución.
(*)Los proyectos de ley que modifiquen el régimen electoral y de
partidos políticos deberán ser aprobados por mayoría absoluta del
total de los miembros de las Cámaras.
(*)Texto dispuesto por ley 24.430.
Artículo 78.- Aprobado un proyecto de ley por la Cámara
de su origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado
por ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y
si también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Artículo 79.- Cada Cámara, luego de aprobar un proyecto
de ley en general, puede delegar en sus comisiones la aprobación en
particular del proyecto, con el voto de la mayoría absoluta del
total de sus miembros. La Cámara podrá, con igual número de
votos, dejar sin efecto la delegación y retomar el trámite
ordinario. La aprobación en comisión requerirá el voto de la
mayoría absoluta del total de sus miembros. Una vez aprobado el
proyecto en comisión, se seguirá el trámite ordinario.
Artículo 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo
todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles. Los
proyectos desechados parcialmente no podrán ser aprobados en la
parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrán
ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación
parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado
por el Congreso. En este caso será de aplicación el procedimiento
previsto para los decretos de necesidad y urgencia.
Artículo 81.- Ningún proyecto de ley desechado
totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones
de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un
proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido
adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere
objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá
indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales
adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de
los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el
proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en
la redaccion originaria, a menos que las adiciones o correcciones
las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los
presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder
Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora,
salvo que la Cámara de origen insista en su redaccion originaria
con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara
de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las
realizadas por la Cámara revisora.
Artículo 82.- La voluntad de cada Cámara debe
manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción
tácita o ficta.
Artículo 83.- Desechado en el todo o en parte un proyecto
por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de
dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley y
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de
ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no;
y tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa. Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto
no podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Artículo 84.- En la sanción de las leyes se usará de
esta fórmula: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso... decretan o sancionan con fuerza
de ley.
CAPÍTULO SEXTO
De la Auditoría General de la Nación
Artículo 85.- El control externo del sector público
nacional en sus aspectos patrimoniales, económicos, financieros y
operativos, será una atribución propia del Poder Legislativo.
El examen y la opinión del Poder Legislativo sobre el desempeño y
situación general de la administración pública estarán
sustentados en los dictámenes de la Auditoría General de la Nación.
Este organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía
funcional, se integrará del modo que establezca la ley que
reglamenta su creación y funcionamiento, que deberá ser aprobada
por mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara. El presidente
del organismo será designado a propuesta del partido político de
oposición con mayor número de legisladores en el Congreso.
Tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoria de
toda la actividad de la administración pública centralizada y
descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organización, y
las demás funciones que la ley le otorgue. Intervendrá
necesariamente en el trámite de aprobación o rechazo de las
cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del defensor del pueblo
Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano
independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación,
que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir
instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y
protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e
intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos,
actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio
de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y
removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de
los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las
inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo
cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán
regulados por una ley especial.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO -
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 87.- El Poder Ejecutivo de la Nación será
desempeñado por un ciudadano con el título de "Presidente de
la Nación Argentina".
Artículo 88.- En caso de enfermedad, ausencia de la
Capital, muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder
Ejecutivo será ejercido por el vicepresidente de la Nación. En
caso de destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente
y vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.
Artículo 89.- Para ser elegido presidente o
vicepresidente de la Nación, se requiere haber nacido en el
territorio argentino, o ser hijo de ciudadano nativo, habiendo
nacido en país extranjero, y las demás calidades exigidas para ser
elegido senador.
Artículo 90.- El presidente y vicepresidente duran en sus
funciones el término de cuatro años y podrán ser reelegidos o
sucederse recíprocamente por un solo periodo consecutivo. Si han
sido reelectos o se han sucedido recíprocamente no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
periodo.
Artículo 91.- El presidente de la Nación cesa en el
poder el mismo día en que expira su periodo de cuatro años; sin
que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que
se le complete más tarde.
Artículo 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de
un sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el periodo de sus nombramientos. Durante el mismo
periodo no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro
emolumento de la Nación, ni de provincia alguna.
Artículo 93.- Al tomar posesión de su cargo el
presidente y vicepresidente prestarán juramento, en manos del
presidente del Senado y ante el Congreso reunido en Asamblea,
respetando sus creencias religiosas, de: "desempeñar con
lealtad y patriotismo el cargo de presidente (o vicepresidente) de
la Nación y observar y hacer observar fielmente la Constitución de
la Nación Argentina".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección
del presidente y vicepresidente de la Nación
Artículo 94.- El presidente y el vicepresidente de la
Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en donde vuelta,
según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio
nacional conformará un distrito único.
Artículo 95.- La elección se efectuará dentro de los
dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en
ejercicio.
Artículo 96.- La segunda vuelta electoral, si
correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos
más votados, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
Artículo 97.- Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta hubiere obtenido más del cuarenta y
cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus
integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de
la Nación.
Artículo 98.- Cuando la fórmula que resultare más
votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento
por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además,
existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto
del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula
que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados
como presidente y vicepresidente de la Nación.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Artículo 99.- El presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones:
- Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del país.
- Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
- Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar.
El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de
nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter
legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible
seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución
para la sanción de las leyes, y no se trate de normas que
regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de
los partidos políticos, podrá dictar decretos por razones de
necesidad y urgencia, los que serán decididos en acuerdo
general de ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente
con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de
inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso.
- Nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del
Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública,
convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores
en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la
Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la
que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será
necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos
magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años.
Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada
o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos
indefinidamente, por el mismo trámite.
- Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara
de Diputados.
- Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme
a las leyes de la Nación.
- Nombra y remueve a los embajadores, ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del
Senado; por sí solo nombra y remueve al jefe de gabinete de
ministros y a los demás ministros del despacho, los oficiales
de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo
nombramiento no está reglado de otra forma por esta Constitución.
- Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas al efecto ambas Cámaras, dando cuenta en esta ocasión
del estado de la Nación, de las reformas prometidas por la
Constitución, y recomendando a su consideración las medidas
que juzgue necesarias y convenientes.
- Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinarias, cuando un grave interés de orden o de
progreso lo requiere.
- Supervisa el ejercicio de la facultad del jefe de gabinete de
ministros respecto de la recaudación de las rentas de la Nación
y de su inversión, con arreglo a la ley o presupuesto de gastos
nacionales.
- Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones
requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las
organizaciones internacionales y las naciones extranjeras,
recibe sus ministros y admite sus cónsules.
- Es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación.
- Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas, y por sí solo en el campo de
batalla.
- Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación.
- Declara la guerra y ordena represalias con autorización y
aprobación del Congreso.
- Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación,
en caso de ataque exterior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene
esta facultad cuanto el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
- Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de
todos los ramos y departamentos de la administración, y por su
conducto a los demás empleados, los informes que crea
convenientes, y ellos están obligados a darlos.
- Puede ausentarse del territorio de la Nación, con permiso del
Congreso. En el receso de éste, sólo podrá hacerlo sin
licencia por razones justificadas de servicio público.
- Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el
acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio
de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima
Legislatura.
- Decreta la intervención federal a una provincia o a la ciudad
de Buenos Aires en caso de receso del Congreso, y debe
convocarlo simultáneamente para su tratamiento.
CAPÍTULO CUARTO
Del jefe de gabinete y demás
ministros del Poder Ejecutivo
Artículo 100.- El jefe de gabinete de ministros y los demás
ministros secretarios cuyo número y competencia será establecida
por una ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los
negocios de la Nación, y refrendarán y legalizarán los actos del
presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de
eficacia.
Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante
el Congreso de la Nación, le corresponde:
- Ejercer la administración general el país.
- Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para
ejercer las facultades que le atribuye este artículo y aquellas
que le delegue el presidente de la Nación, con el refrendo del
ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se
refiera.
- Efectuar los nombramientos de los empleados de la administración,
excepto los que correspondan al presidente.
- Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el
presidente de la Nación y, en acuerdo al gabinete resolver
sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su
propia decisión, en aquellas que por su importancia estime
necesario, en el ámbito de su competencia.
- Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de
ministros, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente.
- Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de
Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete
y aprobación del Poder Ejecutivo.
- Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la ley de
Presupuesto nacional.
- Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los
decretos que dispongan la prorroga de las sesiones ordinarias
del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los
mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.
- Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus
debates, pero no votar.
- Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso,
presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada
del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de los
respectivos departamentos.
- Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que
cualquiera de las Cámaras solicite al Poder Ejecutivo.
- Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el
Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión
Bicameral Permanente.
- Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos
de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan
parcialmente leyes. Someterá personalmente y dentro de los diez
días de su sanción estos decretos a consideración de la
Comisión Bicameral Permanente.
El jefe de gabinete de ministros no podrá desempeñar simultáneamente
otro ministerio.
Artículo 101.- El jefe de gabinete de ministros debe
concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a
cada una de sus Cámaras, para informar de la marcha del gobierno,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71. Puede ser
interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura,
por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la
mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.
Artículo 102.- Cada ministro es responsable de los actos
que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Artículo 103.- Los ministros no pueden por sí solos, en
ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al
régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos.
Artículo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones,
deberán los ministros del despacho presentarle una memoria
detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de
sus respectivos departamentos.
Artículo 105.- No pueden ser senadores ni diputados, sin
hacer dimisión de sus empleados de ministros.
Artículo 106.- Pueden los ministros concurrir a las
sesiones del Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Artículo 107.- Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido en
favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL -
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Artículo 108.- El Poder Judicial de la Nación será
ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los demás
tribunales inferiores que el Congreso estableciere en el territorio
de la Nación.
Artículo 109.- En ningún caso el presidente de la Nación
puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas.
Artículo 110.- Los jueces de la Corte Suprema y de los
tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos
mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una
compensación que determinará la ley, y que no podrá ser
disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus
funciones.
Artículo 111.- Ninguno podrá ser miembro de la Corte
Suprema de Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años de
ejercicio, y tener las calidades requeridas para ser senador.
Artículo 112.- En la primera instalación de la Corte
Suprema, los individuos nombrados prestarán juramento en manos del
presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrando justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que
prescribe la Constitución. En lo sucesivo lo prestarán ante el
presidente de la misma Corte.
Artículo 113.- La Corte Suprema dictará su reglamento
interior y nombrará a sus empleados.
Artículo 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado
por una ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la
totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la
selección de los magistrados y la administración del Poder
Judicial.
El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure
el equilibrio entre la representación de los órganos políticos
resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las
instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será
integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y
científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
- Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las
magistraturas inferiores.
- Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento
de los magistrados de los tribunales inferiores.
- Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley
asigne a la administración de justicia.
- Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
- Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la
acusación correspondiente.
- Dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia.
Artículo 115.- Los jueces de los tribunales inferiores de la
Nación serán removidos por las causales expresadas en el Artículo
53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores,
magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que
destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante
sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los
tribunales ordinarios.
Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al
juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados
desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que
haya sido dictado el fallo.
En la ley especial a que se refiere el Artículo 114, se
determinará la integración y procedimiento de este jurado.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los
tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de
todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución,
y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12
del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras;
de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima;
de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los
vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.
Artículo 117.- En estos casos la Corte Suprema ejercerá
su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Artículo 118.- Todos los juicios criminales ordinarios,
que no se deriven del despacho de acusación concedido en la Cámara
de Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en
la República esta institución. La actuación de estos juicios se
hará en la misma provincia donde se hubiera cometido el delito;
pero cuando este se cometa fuera de los límites de la Nación,
contra el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley
especial el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Artículo 119.- La traición contra la Nación consistirá
únicamente en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus
enemigos prestándoles ayuda y socorro. El Congreso fijará por una
ley especial la pena de este delito; pero ella no pasará de la
persona del delincuente, ni la infamia del reo se transmitirá a sus
parientes de cualquier grado.
SECCIÓN CUARTA
Del ministerio público
Artículo 120.- El Ministerio Público es un órgano
independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que
tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa
de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en
coordinación con las demás autoridades de la República.
Está integrado por un procurador general de la Nación y un
defensor general de la Nación y los demás miembros que la ley
establezca.
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibilidad de
remuneraciones.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Artículo 121.- Las provincias conservan todo el poder no
delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que
expresamente se hayan reservado por actos especiales al tiempo de su
incorporación.
Artículo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y
se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 5o asegurando la
autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden
institucional, político, administrativo, económico y financiero.
Artículo 124.- Las provincias podrán crear regiones para
el desarrollo económico y social y establecer órganos con
facultades para el cumplimiento de sus fines y podrán también
celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles
con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades
delegadas al Gobierno federal o el crédito público de la Nación;
con conocimiento del Congreso Nacional. La ciudad de Buenos Aires
tendrá el régimen que se establezca a tal efecto.
Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos
naturales existentes en su territorio.
Artículo 125.- Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de
estos fines, y con sus recursos propios.
Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar
organismos de seguridad social para los empleados públicos y los
profesionales; y promover el progreso económico, el desarrollo
humano, la generación de empleo, la educación, la ciencia, el
conocimiento y la cultura.
Artículo 126.- Las provincias no ejercen el poder
delegado a la Nación. No pueden celebrar tratados parciales de carácter
político; ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o
exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni
establecer bancos con facultades de emitir billetes, sin autorización
del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal
y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni
dictar especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsificación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un
peligro tan inminente que no admita dilación dando luego cuenta al
Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.
Artículo 127.- Ninguna provincia puede declarar, ni hacer
la guerra a otra provincia. Sus quejas deben ser sometidas a la
Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de
hecho son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada,
que el Gobierno federal debe sofocar y reprimir conforme a la ley.
Artículo 128.- Los gobernadores de provincia son agentes
naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la Nación.
Artículo 129.- La ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen
de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y
jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por
el pueblo de la ciudad.
Una ley garantizará los intereses del Estado nacional, mientras la
ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.
En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la
Nación convocará a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires
para que, mediante los representantes que elijan a ese efecto,
dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.- La Nación Argentina ratifica su legítima e
imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del
Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares
correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la
soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme
a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo
permanente e irrenunciable del pueblo argentino.
Segunda.- Las acciones positivas a que alude el artículo
37 en su último párrafo no podrán ser inferiores a las vigentes
al tiempo de sancionarse esta Constitución y durarán lo que la ley
determine.
(Corresponde al artículo 37).
Tercera.- La ley que reglamente el ejercicio de la
iniciativa popular deberá ser aprobada dentro de los dieciocho
meses de esta sanción.
(Corresponde al artículo 39).
Cuarta.- Los actuales integrantes del Senado de la Nación
desempeñarán su cargo hasta la extinción del mandato
correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos
noventa y cinco, por finalización de los mandatos de todos los
senadores elegidos en mil novecientos ochenta y seis, será
designado además un tercer senador por distrito por cada
Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se
integrará, en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al
partido político o alianza electoral que tenga el mayor número de
miembros en la Legislatura, y la restante al partido político o
alianza electoral que le siga en número de miembros de ella. En
caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza
electoral que hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la
elección legislativa provincial inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos
mandatos vencen en mil novecientos noventa y ocho, así como la
elección de quien reemplace a cualquiera de los actuales senadores
en caso de aplicación del artículo 62, se hará por estas mismas
reglas de designación. Empero, el partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura
al tiempo de la elección del senador, tendrá derecho a que sea
elegido su candidato, con la sola limitación de que no resulten los
tres senadores de un mismo partido político o alianza electoral.
Estas reglas serán también aplicables a la elección de los
senadores por la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa
y cinco por el cuerpo electoral, y en mil novecientos noventa y
ocho, por el órgano legislativo de la ciudad.
La elección de todos los senadores a que se refiere esta cláusula
se llevará a cabo con una anticipación no menor de sesenta ni
mayor de noventa días al momento en que el senador deba asumir su
función.
En todos los casos, los candidatos a senadores serán propuestos por
los partidos políticos o alianzas electorales. El cumplimiento de
las exigencias legales y estatutarias para ser proclamado candidato
será certificado por la Justicia Electoral Nacional y comunicado a
la Legislatura.
Toda vez que se elija un senador nacional se designará un suplente,
quien asumirá en los casos del artículo 62.
Los mandatos de los senadores elegidos por aplicación de esta cláusula
transitoria durarán hasta el nueve de diciembre del dos mil uno.
(Corresponde al artículo 54).
Quinta.- Todos los integrantes del Senado serán elegidos
en la forma indicada en el artículo 54 dentro de los dos meses
anteriores al diez de diciembre del dos mil uno, decidiéndose por
la suerte, luego que todos se reúnan, quienes deban salir en el
primero y segundo bienio.
(Corresponde al artículo 56).
Sexta.- Un régimen de coparticipación conforme lo
dispuesto en el inciso 2 del artículo 75 y la reglamentación del
organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización
del año 1996; la distribución de competencias, servicios y
funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá
modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco
podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de
recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos
hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.
La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o
judiciales en trámite originados por diferencias por distribución
de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y
las provincias.
(Corresponde al artículo 75 inciso 2).
Séptima.- El Congreso ejercerá en la ciudad de Buenos
Aires, mientras sea capital de la Nación, las atribuciones
legislativas que conserve con arreglo al artículo 129.
(Corresponde al artículo 75 inciso 30).
Octava.- La legislación delegada preexistente que no
contenga plazo establecido para su ejercicio caducará a los cinco años
de la vigencia de esta disposición, excepto aquella que el Congreso
de la Nación ratifique expresamente por una nueva ley.
(Corresponde al artículo 76).
Novena.- El mandato del presidente en ejercicio al momento
de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado como primer
periodo.
(Corresponde al artículo 90).
Décima.- El mandato del presidente de la Nación que
asuma su cargo el 8 de julio de 1995, se extinguirá el 10 de
diciembre de 1999.
(Corresponde al artículo 90).
Undécima.- La caducidad de los nombramientos y la duración
limitada previstas en el artículo 99 inciso 4 entrarán en vigencia
a los cinco años de la sanción de esta reforma constitucional.
(Corresponde al artículo 99 inciso 4).
Duodécima.- Las prescripciones establecidas en los artículos
100 y 101 del Capitulo cuarto de la Sección segunda, de la segunda
parte de esta Constitución referidas al jefe de gabinete de
ministros, entrarán en vigencia el 8 de julio de 1995.
El jefe de gabinete de ministros será designado por primera vez el
8 de julio de 1995, hasta esa fecha sus facultades serán
ejercitadas por el presidente de la República.
(Corresponde a los artículos 99 inciso 7, 100 y 101).
Decimotercera.- A partir de los trescientos sesenta días
de la vigencia de esta reforma, los magistrados inferiores solamente
podrán ser designados por el procedimiento previsto en la presente
Constitución. Hasta tanto se aplicara el sistema vigente con
anterioridad.
(Corresponde el artículo 114).
Decimocuarta.- Las causas de trámite ante la Cámara de
Diputados al momento de instalarse el Consejo de la Magistratura,
les serán remitidas a efectos del inciso 5 del artículo 114. Las
ingresadas en el Senado continuaran allí hasta su terminación.
(Corresponde al artículo 115).
Decimoquinta.- Hasta tanto se constituyan los poderes que
surjan del nuevo régimen de autonomía de la ciudad de Buenos
Aires, el Congreso ejercerá una legislación exclusiva sobre su
territorio, en los mismos términos que hasta la sanción de la
presente.
El jefe de gobierno será elegido durante el año mil novecientos
noventa y cinco.
La ley prevista en los párrafos segundo y tercero del artículo
129, deberá ser sancionada dentro del plazo de doscientos setenta días
a partir de la vigencia de esta Constitución.
Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo la designación
y remoción de los jueces de la ciudad de Buenos Aires se regirá
por las disposiciones de los artículos 114 y 115 de esta Constitución.
(Corresponde al artículo 129).
Decimosexta.- Esta reforma entra en vigencia al día
siguiente de su publicación. Los miembros de la Convención
Constituyente, el presidente de la Nación Argentina, los
presidentes de las Cámaras Legislativas y el presidente de la Corte
Suprema de Justicia prestan juramento en un mismo acto el día 24 de
agosto de 1994, en el Palacio San José Concepción del Uruguay,
provincia de Entre Ríos.
Cada poder del Estado y las autoridades provinciales y municipales
disponen lo necesario para que sus miembros y funcionarios juren
esta Constitución.
Decimoséptima.- El texto constitucional ordenado,
sancionado por esta Convención Constituyente, reemplaza al hasta
ahora vigente.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN NACIONAL
CONSTITUYENTE, EN SANTA FE, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE AGOSTO
DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
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