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CONSTITUCIÓN
DE LA NACIÓN ARGENTINA 1860
Sancionada por
el Congreso General Constituyente el 1 de mayo de 1853, reformada
por la Convención Nacional "ad hoc" el 25 de septiembre
de 1860 y con las reformas de las convenciones de 1866, 1898 y 1957.
PRIMERA PARTE
CAPÍTULO ÚNICO
Declaraciones, derechos y garantías
Art. 1.La Nación Argentina adopta para su gobierno la
forma representativa republicana federal, según la establece la
presente Constitución.
Art. 2.El Gobierno federal sostiene el culto católico
apostólico romano.
Art. 3.Las autoridades que ejercen el Gobierno federal,
residen en la ciudad que se declare Capital de la República por una
ley especial del Congreso, previa cesión hecha por una o más
legislaturas provinciales del territorio que haya de federaliza
rse.(Buenos Aires, por Ley 1029. de 20 de septiembre de 1880)
Art. 4.El Gobierno federal provee los gastos de la Nación
con los fondos del Tesoro nacional formado del producto de derechos
de importación y exportación, del de la venta o locación de
tierras de propiedad nacional, de la renta de Correos, de las demás
contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la población
imponga el Congreso General y de los empréstitos y operaciones de
crédito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nación,
o para empresas de utilidad nacional.
Art. 5.Cada provincia dictará para sí una Constitución
bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional;
y que asegure su administración de justicia, su régimen municip
al, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno
federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus
instituciones.
Art. 6.El Gobierno federal interviene en el territorio de
las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o
repeler invasiones exteriores, y a requisición de sus autoridades
constituídas para sostnerlas o restablecerlas, si hu biesen sido
depuestas por la sedición, o por invasión de otra provincia.
Art. 7.Los actos públicos y procedimientos judiciales de
una provincia gozan de entera fe en las demás; y el Congreso puede
por leyes generales determinar cuál será la forma probatoria de
estos actos y procedimientos y los efectos legales que producirán.
Art. 8.Los ciudadanos de cada provincia gozan de todos los
derechos, privilegios e inmunidades inherentes al título de
ciudadano en las demás.La extradición de los criminales es de
obligación recíproca entre todas las provincias.
Art. 9.En todo el territorio de la Nación no habrá más
aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que
sancione el Congreso.
Art. 10.En el interior de la República es libre de
derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación
nacional, así como la de los géneros y mercancías de todas
clases, despachadas en las aduanas exteriores.
Art. 11.Los artículos de producción a fabricación
nacional o extranjera, así como los ganados de toda especie, que
pasen por territorio de una provincia a otra, serán libres de los
derechos llamados de tránsito, siéndolo también los carruajes,
buqu es o bestias en que se transporten; y ningún otro derecho podrá
inponérseles en adelante, cualquiera que sea su denominación, por
el hecho de transitar el territorio.
Art. 12.Los buques destinados de una provincia a otra, no
serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito,
sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto
respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.
Art. 13.Podrán admitirse nuevas provincias en la Nación;
pero no podrá erigirse una provincia en el territorio de otra u
otras, ni de varias formarse una sóla, sin el consentimiento de la
Legislatura de las provincias interesadas y del Congreso.
Art. 14.Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su
ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de
navegar y comerciar;de peticionar a las autoridades;de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar
sus ideas por la prensa sin censura previa;de usar y disponer de su
propiedad;de asociarse con fines útiles;de profesar libremente su
culto;de enseñar y aprender.
El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones
pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual
remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de
las empresas, con control de la producción y colaboración en la
dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad
del empleado público; organización sindical libre y democrática,
reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos
de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho
de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías
necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relaciones con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley
establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de
entidades nacionales y provinciales con autonomía financiera y económica,
administradas por los interesados con participación del Estado, sin
que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y
pensiones móviles; la protección integral de la familia; la
defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.
Art.15. En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos
que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y
una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta
declaración. Todo contrato de compra y venta de personas es un
crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el
escribano o funcionario que lo autorice. Y los esclavos que de
cualquier modo se introduzcan quedan libres por el solo hecho de
pisar el territorio de la República.
Art.16. La Nación Argentina no admite prerrogativas de
sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La
igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.
Art.17. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de
la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia
fundada en ley.La expropiación por causa de utilidad pública, debe
ser calificada por ley previamente indemnizada.Sólo el Congreso
impone las contribuciones que se expresan en el artículo 4o.Ningún
servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia
fundada en ley.Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su
obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la
ley.La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código
Penal argentino.Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni
exigir auxilios de ninguna especie.
Art.18. Ningún habitante de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni
juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados
por la ley antes del hecho de la causa.Nadie puede ser obligado a
declarar contra sí mismo ni arrestado sino en virtud de una orden
escrita de autoridad competente.Es inviolable la defensa en juicio
de la persona y de los derechos.El domicilio es inviolable, como
también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una
ley determinará en qué casos y con qué justificativo podrá
procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para
siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de
tormento y los azotes.Las cárceles de la Nación serán sanas y
limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en
ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a
mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable
al juez que la autorice.
Art.19. Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de
los magistrados.Ningún habitante de la Nación será obligado a
hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.
Art. 20.Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación
de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su
industria, comercio y profesión; poseer bienes raíces, comprarlos
y enejenarlos; navegar los ríos y costas; ejercer líbremente su
culto; testar y casarse conforme a las leyes.No están obligados a
admitir la ciudadanía ni a pagar contribuciones forzosas
extraordinarias.Obtienen nacionalización residiendo dos años
continuos en la Nación; pero la autoridad puede acortar este término
a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la República.
Art. 21.Todo ciudadano argentino está obligado a armarse
en defensa de la patria y de esta Constitución, conforme a las
leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Ejecutivo
nacional.Los ciudadanos naturalizados son libres de prestar o no
este servicio por el término de diez años contados desde el día
en que obtengan su carta de ciudadanía.
Art. 22.El pueblo no delibera ni gobierna, sino por medio
de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.
Toda fuerza armada o reunión de personas que se atribuya los
derechos del pueblo y peticione a nombre de éste, comete delito de
sedición.
Art.23. En caso de conmoción interior o de ataque
exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución y
de las autoridades creadas por ella, se declarará en estado de
sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación del
orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales.
Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República
condenar por sí ni aplicar penas.Su poder se limitará en tal caso
respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a
otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del
territorio argentino.
Art.24. El Congreso promoverá la reforma de la actual
legislación en todos sus ramos, y el establecimiento del juicio por
jurados.
Art.25. El Gobierno federal fomentará la inmigración
europea; y nopodrá restringir, limitar ni gravar con impuesto
alguno la entrada en territorio argentino de los extranjeros que
traigan por objeto labrar la tierra, mejorar la industrias, e
introducir y enseñar las ciencias y las artes.
Art.26. La navegación de los ríos interiores de la Nación
es libre para todas las banderas, con sujeción únicamente a los
reglamentos que dicte la autoridad nacional.
Art.27. El Gobierno federal está obligado a afianzar sus
relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio
de tratados que estén en conformidad con los principios de derecho
público establecidos en esta Constitución.
Art.28. Los principios, garantías y derechos reconocidos
en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes
que reglamenten su ejercicio.
Art.29. El Congreso no puede conceder al Ejecutivo
nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de
provincia facultades extraordinarias, ni la suma del poder público,
ni otorgarles sumisiones y supremacías por las que la vida, el
honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos
o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una
nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o
firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la
patria.
Art.30.La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada
por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus
miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto.
Art.31. Esta Constitución, las leyes de la Nación que en
su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las
potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las
autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella,
no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las
leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de
Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de
noviembre de 1859.
Art.32. El Congreso federal no dictará leyes que
restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la
juriscdicción federal.
Art.33. Las declaraciones, derechos y garantías que
enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de
otros derechos y garantías no enmerados; pero que nacen del
principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno.
Art.33. Los jueces de las cortes federales no podrán
serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia, ni el servicio
federal, tanto en lo civil como en lo militar, da residencia en la
provincia en que se ejerza, y que no sea la del domicilio habitual
del empleado, entendiéndose ésto para los efectos de optar a
empleos en la provincia en que accidentalmente se encuentre.
Art.35. Las denominaciones adoptadas sucesivamente desde
1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la
Plata; República Argentina, Confederación Argentina, serán en
adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del
Gobierno y territorio de las provincias, empleándose las palabras
"Nación Argentina" en la formación y sanción de las
leyes.
SEGUNDA PARTE
AUTORIDADES DE LA NACION
TITULO PRIMERO
GOBIERNO FEDERAL
SECCIÓN PRIMERA
Del Poder Legislativo
Art.36. Un Congreso compuesto de dos Cámaras, una de
diputados de la Nación y otra de senadores de las provincias y de
la Capital, será investido del Poder Legislativo de la Nación.
CAPÍTULO PRIMERO
De la Cámara de Diputados
Art.37. La Cámara de Diputados se compondrá de
representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias
y de la Capital, que se consideran a este fin como distritos
electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El
número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil
habitntes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.
Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la
representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no
disminuir la base expresada por cada diputado.
Art. 38.Los diputados para la primera Legislatura se
nombrarán en la proporción siguiente: por la provincia de Buenos
Aires doce: por la de Córdoba seis: por la Catamarca tres: por la
de Corrientes cuatro: por la de Entre Ríos dos: por la de Jujuy
dos: por la de Mendoza tres: por la de La Rioja dos: por la de Salta
tres: por la de Santiago cuatro: por la de San Juan dos: por la de
Santa Fe dos: por la de San Luís dos: y por la de Tucumán tres.
Art.39. Para la segunda Legislatura deberá realizarse el
censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este
censo sólo podrá renovarse cada diez años.
Art.40. Para ser diputado se requiere haber cumplido la
edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en
ejercicio, y ser natural de la provincia que elija, o con dos años
de residencia inmediata en ella.
Art.41. Por esta vez las Legislaturas de las provincias
reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los
diputados de la Nación: para lo sucesivo el Congreso expedirá una
ley general.
Art.42. Los diputados durarán en su representación por
cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad
cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera
Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deban salir en
el primer período.
Art.43. En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de
la Capital, hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.
Art.44. A la Cámara de Diputados corresponde
exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y
reclutamiento de tropas.
Art.45. Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el
Senado al presidente, vicepresidente, sus ministros y a los miembros
de la Corte Suprema y demás tribunales inferiores de la Nación en
las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes
comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar
a la formación de causa por mayoría de dos terceras partes de sus
miembros presentes.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Senado
Art.46. El Senado se compondrá de dos senadores de cada
provincia elegidos por sus Legislaturas a pluralidad de sufragios; y
dos de la Capital elegidos en la forma prescripta para la elección
del presidente de la Nación.Cada senador tendrá un voto.
Art.47. Son requisitos para ser elegido senador; tener la
edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación,
disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una
entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o
con dos años de residencia inmediata en ella.
Art.48. Los senadores duran nueve años en el ejercicio de
su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se
renovará por terceras partes cada tres años, decidiéndose por la
suerte, luego que todos se reúnan, quienes deben salir en el
primero y segundo trienio.
Art.49. El vicepresidente de la Nación será presidente
del Senado; pero no tendrá voto sino en el caso que haya empate en
la votación.
Art.50. El Senado nombrará un presidente provisorio que
lo presida en caso de ausencia del vicepresidente, o cuando éste
ejerce las funciones de presidente de la Nación.
Art.51. Al Senado corresponde juzgar en juicio público a
los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros
prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el
presidente de la Nación, el Senado será presidido por el
presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable
sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Art.52. Su fallo no tendrá más efecto que destituír al
acusado, y aún declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
Art.53. Corresponde también al Senado autorizar al
presidente de la Nación para que declare en estado de sitio, uno o
varios puntos de la República en caso de ataque exterior.
Art.54. Cuando vacase alguna plaza de senador por muerte,
renuncia u otra causa, el Gobierno a que corresponda la vacante hace
proceder inmediatamente a la elección de un nuevo miembro.
CAPÍTULO TERCERO
Disposiciones comunes a ambas Cámaras
Art.55. Ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias
todos los años desde el 1 de mayo hasta el 30 de septiembre.Pueden
también ser convocadas extraordinariamente por el presidente de la
Nación, o prorrogadas sus sesiones.
Art.56. Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y
títulos de sus miembros de las elecciones, derechos y títulos de
sus miembros en cuanto a su validez.Ninguna de ellas entrará en
sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número
menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las
sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara
establecerá.
Art.57. Ambas Cámaras empiezan y concluyen sus sesiones
simultáneamente. Ninguna de ellas, mientras se hallen reunidas,
podrá suspender sus sesiones más de tres días, sin el
consentimiento de la otra.
Art.58. Cada Cámara hará su reglamento, y podrá con dos
tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden
de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por
inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y
hasta excluirle de su seno; pero bastará la mayoría de uno sobre
la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que
voluntariamente hicieren de sus cargos.
Art.59. Los senadores y diputados prestarán en el acto de
incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo, y de
obrar en todo en conformidad a lo que prescribe esta Constitución.
Art.60. Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o
discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Art.61. Ningún senador o diputado, desde el día de su
elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso
de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que
merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se
dará cuenta a la Cámara respectiva; con la información sumaria
del hecho.
Art. 62.Cuando se forme querella por escrito ante las
justicias ordinarias contra cualquier senador o diputado, examinado
el mérito del sumario en juicio público, podrá cada Cámara, con
dos tercios de votos, suspender en sus funciones al acusado, y
ponerlo a disposición del juez competente para su juzgamiento.
Art.63. Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su
sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las
explicaciones e informes que estime convenientes.
Art.64. Ningún miembro del Congreso podrá recibir empleo
o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara
respectiva, excepto los empleos de escala.
Art.65. Los eclesiásticos regulares no pueden ser
miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por la de su
mando.
Art.66. Los servicios de los senadores y diputados son
remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalará
la ley.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones del Congreso
Art.67. Corresponde al Congreso:
- Legislar sobre las aduanas exteriores y establecer los
derechos de importación, los cuales así como las avaluaciones
sobre que recaigan serán uniformes en toda la Nación; bien
entendido, que ésta, así como las demás contribuciones
nacionales, podrán ser satisfechas en la moneda que fuese
corriente en las provincias respectivas, por su justo
equivalente. Establecer igualmente los derechos de exportación.
- Imponer contribuciones directas por tiempo determinado y
proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación,
siempre que la defensa, seguridad común y bien general del
Estado lo exijan.
- Contraer empréstitos de dinero sobre el crédito de la Nación.
- Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de
propiedad nacional.
- Establecer y reglamentar un Banco nacional en la Capital y sus
sucursales en las provincias, con facultad de emitir billetes.
- Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nación.
- Fijar anualmente el Presupuesto de gastos de administración
de la Nación, y aprobar o desechar la cuenta de inversión.
- Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas
rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos
ordinarios.
- Reglamentar la libre navegación de los ríos interiores,
habilitar los puertos que considere convenientes, y crear y
suprimir aduanas, sin que puedan suprimirse las aduanas
exteriores, que existían en cada provincia, al tiempo de s u
incorporación.
- Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras y
adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación.
- Dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y
del Trabajo y Seguridad Social, sin que tales códigos alteren
las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los
tribunales federales o provinciales, se gún que las cosas o las
personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y
especialmente leyes generales para toda la Nación sobre
naturalización y ciudadanía natural; así como sobre
bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y
documentos públicos del Estado, y las que requiera el
establecimiento del juicio por jurados.
- Reglar el comercio marítimo y terrestre con las naciones
extranjeras, y de las provincias entre sí.
- Arreglar y establecer las postas y correos generales de la
Nación.
- Arreglar definitivamente los límites del territorio de la
Nación, fijar los de las provincias, crear otras nuevas, y
determinar por una legislación especial la organización,
administración y gobierno que deben tener los territorios
nacionales, que queden fuera de los límites que se asignen a
las provincias.
- Proveer a la seguridad de las fronteras; conservar el trato
pacífico con los indios, y promover la conversión de ellos al
catolicismo.
- Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto
y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y
universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la
colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción
y establecimiento de nuevas industrias, la importación de
capitales extranjeros y la exploración de los r íos
interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
- Establecer tribunales inferiores a la Suprema Corte de
Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar
pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales.
- Admitir o desechar los motivos de dimisión del presidente o
vicepresidente de la República; y declarar el caso de proceder
a nueva elección: hacer es escrutinio y rectificación de ella.
- Aprobar o desechar los tratados concluídos con las demás
naciones, y los concordatos con la Silla Apostólica; y arreglar
el ejercicio del patronato en toda la Nación.
- Admitir en el territorio de la Nación otras órdenes
religiosas a más de las existentes.
- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar la guerra o hacer
la paz.
- Conceder patentes de corso y de represalias, y establecer
reglamentos para las presas.
- Fijar la fuerza de línea de tierra y de mar en tiempo de paz
y guerra; y formar reglamentos y ordenanzas para el gobierno de
dichos ejércitos.
- Autorizar la reunión de las milicias de todas las provincias
o parte de ellas, cuando lo exija la ejecución de las leyes de
la Nación y sea necesario contener las insurrecciones o repeler
las invasiones.Disponer la organización, a rmamento y
disciplina de dichas milicias, y la administración y gobierno
de la parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la
Nación, dejando a las provincias el nombramiento de sus
correspondientes jefes y oficiales, y el cuidado d e establecer
en su respectiva milicia la disciplina prescripta por el
Congreso.
- Permitir la introducción de tropas extranjeras en el
territorio de la Nación, y la salida de las fuerzas nacionales
fuera de él.
- Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación
en caso de conmoción interior, y aprobar o suspender el estado
de sitio declarado, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.
- Ejercer una legislación exclusiva en todo el territorio de la
Capital de la Nación, y sobre los demás lugares adquiridos por
compra o cesión en cualquiera de las provincias, para
establecer fortalezas, arsenales, almacenes u otros
establecimientos de utilidad nacional.
- Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para
poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros
concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación
Argentina.
CAPÍTULO QUINTO
De la formación y sanción de las leyes
Art.68. Las leyes pueden tener principio en cualquiera de las
Cámaras del Congreso, por proyectos presentados por sus miembros o
por el Poder Ejecutivo; excepto las relativas a los objetos de que
trata el artículo 43.
Art.69. Aprobado un proyecto de ley por la Cámara de su
origen, pasa para su discusión a la otra Cámara. Aprobado por
ambas, pasa al Poder Ejecutivo de la Nación para su examen; y si
también obtiene su aprobación, lo promulga como ley.
Art.70. Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo, todo
proyecto no devuelto en el término de diez días útiles.
Art.71. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por
una de las Cámaras, podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Pero si sólo fuese adicionado o corregido por la Cámara
revisora, volverá a la de su origen; y si en ésta se aprobasen las
adiciones o correcciones por mayoría absoluta, pasará al Poder
Ejecutivo de la Nación.Si las adiciones o correcciones fuesen
desechadas, volverá segunda vez el proyecto a la Cámara revisora,
y si aquí fueren nuevamente sancionadas por una mayoría de las dos
terceras partes de sus miembros, pasará el proyecto a la otra Cámara,
y no se entenderá que ésta reprueba dichas adiciones o
correcciones, si no ocurre para ello el voto de las dos terceras
partes de sus miembros presentes.
Art.72. Desechado en el todo o en parte un proyecto por el
Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Cámara de su
origen: ésta lo discute de nuevo, y si lo confirma por mayoría de
dos tercios de votos, pasa otra vez a la Cámara de revisión. Si
ambas Cámaras lo sancionan por igual mayoría, el proyecto es ley
pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Las votaciones de
ambas Cámaras serán en este caso nominales, por sí o por no; y
tanto los nombres y fundamentos de los sufragantes, como las
objeciones del Poder Ejecutivo, se publicarán inmediatamente por la
prensa.Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no
podrá repetirse en las sesiones de aquel año.
Art.73. En la sanción de las leyes se usará de esta fórmula:
"El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso &a. decretan, o sancionan con fuerza de
ley".
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art.74. El Poder Ejecutivo de la Nación será desempeño por
un ciudadano con el título de "Presidente de la Nación
Argentina."
Art.75. En caso de enfermedad, ausencia de la Capital,
muerte, renuncia o destitución del presidente, el Poder Ejecutivo
será ejercido por el Vicepresidente de la Nación.En caso de
destitución, muerte, dimisión o inhabilidad del presidente y
vicepresidente de la Nación, el Congreso determinará qué
funcionario público ha de desempeñar la Presidencia, hasta que
haya cesado la causa de la inhabilidad o un nuevo presidente sea
electo.
Art.76. Para ser elegido presidente y vicepresidente de la
Nación, se requiere haber nacido en el territorio argentino, o ser
hijo de ciudadano nativo, habiendo nacido en país extranjero;
pertenecer a la comunión católica apostólica romana, y las demás
calidades exigidas para ser electo senador.
Art.77. El presidente y vicepresidente durarán en sus
empleos el término de seis años; y no pueden ser reelegidos sino
con intervalo de un período.
Art.78. El presidente de la Nación cesa en el poder el día
mismo en que expira su período de seis años; sin que evento alguno
que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se le complete más
tarde.
Art.79. El presidente y vicepresidente disfrutan de un
sueldo pagado por el Tesoro de la Nación, que no podrá ser
alterado en el período de sus nombramientos. Durante el mismo período
no podrán ejercer otro empleo, ni recibir ningún otro emolumento
de la Nación ni de provincia alguna.
Art.80. Al tomar posesión de su cargo el presidente y
vicepresidente prestarán juramento en manos del presidente del
Senado (la primera vez del presidente del Congreso Constituyente),
estando reunido el Congreso, en los términos siguientes:
"Yo, N.N., juro por Dios nuestro Señor y estos Santos
Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de
presidente (o vicepresidente) de la Nación, y observar y hacer
observar fielmente la Constitución de la Nación Argentina. Si así
no lo hiciere, Dios y la Nación me lo demanden".
CAPÍTULO SEGUNDO
De la forma y tiempo de la elección del presidente
y vicepresidente de la Nación
Art.81. La elección del presidente y vicepresidente de la
Nación se hará del modo siguiente: La Capital y cada una de las
provincias nombrarán por votación directa una junta de electores,
igual al duplo del total de diputados y senadores que envían al
Congreso, con las mismas calidades y bajo las mismas formas
prescriptas para la elección de diputados. No pueden ser electores
los diputados, los senadores, ni los empleados a sueldo del Gobierno
federal. Reunidos los electores en la Capital de Nación y en la de
sus provincias respectivas cuatro meses antes que concluya el término
del presidente cesante, procederán a elegir presidente y
vicepresidente de la Nación por cédulas firmadas, expresando en
una la persona por quien votan para presidente, y en otra la que
eligen para vicepresidente. Se harán dos listas de todos los
individuos electos para presidente, y otras dos de los nombrados
para vicepresidente con el número de votos que cada uno de ellos
hubiese obtenido. Estas listas serán firmamadas por los electores,
y se remitirán cerradas y selladas dos de ellas (una de cada clase)
al presidente de la Legislatura provincial, y en la Capital al
presidente de la muncipalidad, en cuyos registros permanecerán
depositadas y cerradas; y las otras dos al presdidente del Senado
(la primera vez al presidente del Congreso Constituyente).
Art.82. El presidente del Senado (la primera vez el del
Congreso Constituyente), reunidas todas las listas, las abrirá a
presencia de ambas Cámaras. Asociados a los secretarios cuantro
miembros del Congreso sacados a la suerte, procederán
inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de
sufragios que resulte en favor de cada candidato para la Presidencia
y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la
mayorúa absoluta de todos los votos, serán proclamados
inmediatamente presidente y vicepresidente.
Art.83. En el caso de que por dividirse la votación no
hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos
personas que hubiesen obtenido mayor número de sufragios.Si la
primera mayoría que resultare hubiese cabido a más de dos
personas, elegirá el Congreso entre todas éstas.Si la primera
mayoría hubiese cabido a una sola persona, y la segunda a dos o más,
elegirá el Congreso entre todas las personas, que hayan obtenido la
primera y segunda mayoría.
Art. 84.Esta elección se hará a pluralidad absoluta de
sufragios y por votación nominal.Si verificada la primera votación
no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez, contrayéndose
la votación a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido
mayor número de sufragios.En caso de empate, se repetirá la votación,
y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente del Senado (la
primera vez el del Congreso Constituyente).No podrá hacerse el
escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones sin que estén
presentes las tres cuartas partes del total de los miembros del
Congreso.
Art. 85.La elección del presidente y vicepresidente de la
Nación debe quedar concluída en una sola sesión del Congreso,
publicándose en seguida el resultado de ésta y las actas
electorales por la prensa.
CAPÍTULO TERCERO
Atribuciones del Poder Ejecutivo
Art.86. El presidente de la Nación tiene las siguientes
atribuciones:
- Es el jefe supremo de la Nación y tiene a su cargo la
administración general del país.
- Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios
para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no
alterar su espíritu con excepciones reglamentarias
- Es el jefe inmediato y local de la Capital de la Nación.
- Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las sanciona y promulga.
- Nombra los magistrados de la Corte Suprema y de los demás
tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado.
- Puede indultar y conmutar las penas por delitos sujetos a la
jurisdicción federal, previo informe del tribunal
correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara
de Diputados.
- Concede jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepíos
conforme a las leyes de la Nación.
- Ejerce los derechos del patronato nacional en la presentación
de obispos para las iglesias catedrales, a propuesta en terna
del Senado.
- Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las
bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma con
acuerdo de la Suprema Corte: requiriéndose una ley cuando
contienen disposiciones generales y permanentes
- Nombra y remueve a los magistrados plenipotenciarios y
encargados de Negocios, con acuerdo del Senado; y por si solo
nombra y remueve los ministros del despacho, los oficiales de
sus secretarías, los agentes consulares y demás empleados de
la administración, cuyo nombramiento no está reglado de otra
manera por esta Constitución.
- Hace anualmente la apertura de las sesiones del Congreso,
reunidas al efecto ambas Cámaras en la sala el Senado, dando
cuenta en esta ocasión al Congreso del estado de la Nación, de
ls reformas prometidas por la Constitució n, y recomendando a
su consideración las medidas que juzgue necesarias y
convenientes.
- Prorroga las sesiones ordinarias del Congreso, o lo convoca a
sesiones extraordinrias, cuando un grave interés de orden o e
progreso lo requiera.
- Hace recaudar las rentas de la Nación y decreta su inversión
con arreglo a la ley o presuuestos de gastos nacionales.
- Concluye y firma tratados de paz, de comercio, de navegación,
de alianza, de límites y de neutralidad, concordatos y otras
negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las potencias extranjeras, recibe sus mini stros
y admite sus cónsules.
- Es comandante en jefe de todas las fuerzas de mar y de tierra
de la Nación.
- Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores del Ejército y Armada; y por sí solo en el campo de
batalla.
- Dispone de las furzas militares marítimas y terestres, y
corre con su organización y distribución según las
necesidades de la Nación.
- Declara la guerra y concede patentes de corso y cartas de
represalias con autorización y aprobación del Congreso.
- Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación,
en caso de ataque exteior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene
esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
- Puede pedir a los jefes de todos los ramos y departamentos de
la administración, y por su conducto, a los demás empleados
los informes que crea convenientes, y ellos son abligados a
darlos.
- No puede ausentarse del territorio de la Capital, sino con
permiso del Congreso. En el receso de éste, sólo podrá
hacerlo con licencia por graves objetos de servicio público.
- El presidente tendrá facultad para llevar las vacantes de los
empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran
durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que
espirarán al fin de la próxima Legislat ura.
CAPÍTULO CUARTO
De los ministros del Poder Ejecutivo
Art.87. Ocho ministros secretarios tendrán a su cargo el
despacho de los negocios de la Nación y refrendarán y legalizarán
los actos del presidente por medio de firma sin cuyo requisito
carecen de eficacia.Una ley especial deslindará los ramos del
respectivo despacho de los ministros.
Art.88. Cada ministro es responsable de los actos que
legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art.89. Los ministros no pueden por sí solos, en ningún
caso, tomar resoluciones, a excepción de los concerniente al régimen
económico y administrativo de sus respectivos departamentos.
Art.90. Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán
los ministros del despacho presentarle una memoria detallada del
estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos.
Art.91. No pueden ser senadores ni diputados, sin hacer
dimisión de sus empleos de ministros.
Art.92. Pueden los ministros concurrir a las sesiones del
Congreso y tomar parte en sus debates, pero no votar.
Art.93. Gozarán por sus servicios de un sueldo
establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuídos
en favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio.
SECCIÓN TERCERA
DEL PODER JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
De su naturaleza y duración
Art.94. El Poder Judicial de la Nación será ejercido por
una Corte Suprema de Justicia, y por los demás tribunales
inferiores que el Congreso estableciere en el territorio de la Nación.
Art.95. En ningún caso el presidente de la Nación puede
ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas
pendientes o restablecer las fenecidas.
Art.96. Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales
inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su
buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que
determinará la ley, y que no podrá ser disminuída en manera
alguna, mientras permaneciesen en sus funciones.
Art.97. Ninguno podrá ser miembro de la Corte Suprema de
Justicia, sin ser abogado de la Nación con ocho años en ejercicio,
y tener las calidades requeridas para ser senador.
Art.98. En la primera instalación de la Corte Suprema,
los individuos nombrados prestarán juramento en manos del
presidente de la Nación, de desempeñar sus obligaciones,
administrar justicia bien y legalmente, y en conformidad a lo que
prescribe la Constitución.En lo sucesivo lo prestarán ante el
presidente de la misma Corte.
Art.99. La Corte Suprema dictará su reglamento interior y
económico, y nombrará todos sus empleados subalternos.
CAPÍTULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial
Art. 100. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales
inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por
las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 11 del
artículo 67: y por los tratados con las naciones extranjeras: de
las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules
extranjeros de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima:
de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se
susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los
vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre
una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano
extranjero.
Art. 101. En estos casos la Corte Suprema ejercerá su
jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que
prescriba el Congreso; pero en todos los asuntos concernientes a
embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna
provincia fuese parte, la ejercerá originaria y exclusivamente.
Art. 102. Todos los juicios criminales ordinarios, que no
se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de
Diputados se terminarán por jurados, luego que se establezca en la
República esta institución. La actuación de estos juicios se hará
en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito; pero
cuando éste se cometa fuera de los límites de la Nación, contra
el Derecho de Gentes, el Congreso determinará por una ley especial
el lugar en que haya de seguirse el juicio.
Art. 103. La traición contra la Nación consistirá únicamente
en tomar las armas contra ella, o en unirse a sus enemigos prestándoles
ayuda y socorro. El Congreso fijará por una ley especial la pena de
este delito; pero ella no pasará de la persona del delincuente, ni
la infamia del reo se transmitirá a sus parientes de cualquier
grado.
TÍTULO SEGUNDO
GOBIERNOS DE PROVINCIA
Art. 104. Las provincias conservan todo el poder no delegado por
esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación.
Art. 105. Se dan sus propias instituciones locales y se
rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás
funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno federal.
Art. 106. Cada provincia dicta su propia Constitución,
conforme a los dispuesto en el artículo 5o.
Art. 107. Las provincias pueden celebrar tratados
parciales para fines de administración de justicia, de intereses
económicos y trabajos de utilidad común, con conocimiento del
Congreso Federal; y promover su industria, la inmigración, la
construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización
de tierras de propiedad provincial, la introducción y
establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales
extranjeros y la exploración de sus ríos, por leyes protectoras de
estos fines, y con recursos propios.
Art. 108.Las provincias no ejercen el Poder delegado a la
Nación.No pueden celebrar tratados parciales de carácter político;
ni expedir leyes sobre comercio, o navegación interior o exterior;
ni establecer aduanas provinciales; ni acuñar moneda; ni establecer
bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del
Congreso Federal; ni dictar los códigos Civil Comercial, Penal y de
Minería, después que el Congreso los haya sancionado; ni dictar
especialmente leyes sobre ciudadanía y naturalización,
bancarrotas, falsifiación de moneda o documentos del Estado; ni
establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o
levantar ejércitos, salvo el caso de invasión exterior o de un
peligro inminente que no admita dilación dando luego cuenta al
Gobierno federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros; ni
admitir nuevas órdenes religiosas.
Art. 109. Ninguna provincia puede declarar, ni hacer la
guerra a otra provincia.Sus quejas deben ser sometidas a la Corte
Suprema de Justicia y dirimidas por ella. Sus hostilidades de hecho
son actos de guerra civil, calificados de sedición o asonada, que
el Gobierno federal debe sofocar o reprimir conforme a la ley.
Art. 110. Los gobernadores de provincia son agentes
naturales del Gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y
las leyes de la Nación.
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